ÍNDICE:
Preámbulo
PRIMERA PARTE
Capítulo Primero: Declaraciones, Derechos y Garantías.
Artículo 1° al Artículo 35º
Capítulo Segundo: Nuevos Derechos y Garantías
Artículo 36º al Artículo 43º
SEGUNDA PARTE: AUTORIDADES DE LA NACION
TÍTULO PRIMERO - GOBIERNO FEDERAL
Sección Primera - Del Poder Legislativo
Artículo 44º
Capítulo Primero: De la Cámara de Diputados
Artículo 45º al Artículo 53º
Capítulo Segundo: Del Senado
Artículo 54º al Artículo 62º
Capítulo Tercero: Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
Artículo 63º al Artículo 74º
Capítulo Cuarto: Atribuciones del Congreso
Artículo 75º al Artículo 76º
Capítulo Quinto: De la Formación y Sanción de las Leyes
Artículo 77º al Artículo 84º
Capítulo Sexto: De la Auditoria General de la Nación
Artículo 85º
Capítulo Séptimo: Del Defensor del Pueblo
Artículo 86º
Sección Segunda - Del Poder Ejecutivo
Capítulo Primero: De su Naturaleza y Duración
Artículo 87º al Artículo 93º
Capítulo Segundo: De la Forma y Tiempo de la Elección del Presidente y
Vicepresidente de la Nación
Artículo 94º al Artículo 98º
Capítulo Tercero: Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99º
Capítulo Cuarto: Del Jefe de Gabinete y Demás Ministros del Poder
Ejecutivo
Artículo 100º al Artículo 107º
Sección Tercera - Del Poder Judicial
Capítulo Primero: De su Naturaleza y Duración
Artículo 108º al Artículo 115º
Capítulo Segundo: Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 116º al Artículo 119º
Sección Cuarta - Del Ministerio Público
Artículo 120º
TÍTULO SEGUNDO - GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 121º al Artículo 129º
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera a la Decimoséptima
Preámbulo
(ARRIBA)
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias
que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto
de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz
interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y
asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra
posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el
suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la
Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
Capítulo Primero
Declaraciones, Derechos y Garantías.
(ARRIBA)
Artículo 1°- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma
representativa republicana federal, según la establece la presente
Constitución.
Artículo 2°- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico
romano.
Artículo 3°- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en
la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial
del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas
provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4°- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con
los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de
importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de
propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones
que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso
General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el
mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad
nacional.
Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el
sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su
administración de justicia, su régimen municipal, y la educación
primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada
provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6°- El Gobierno federal interviene en el territorio de las
provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler
invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas
para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la
sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7°- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una
provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes
generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y
procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8°- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los
derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en
las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca
entre todas las provincias.
Artículo 9°- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que
las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el
Congreso.
Artículo 10- En el interior de la República es libre de derechos la
circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así
como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las
aduanas exteriores.
Artículo 11- Los artículos de producción o fabricación nacional o
extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por
territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos
llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias
en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en
adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar
el territorio.
Artículo 12- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán
obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito; sin
que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto
de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no
podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de
varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las
provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De
trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de
peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir
del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con
fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones
dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones
pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual
remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección;
protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado
público; organización sindical libre y democrática reconocida por la
simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de
trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de
huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias
para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la
estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:
el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales
o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por
los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la
protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la
compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15- En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy
existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley
especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración.
Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán
responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo
autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan
libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni
de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.
Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación
puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.
La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por
ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las
contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal
es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo
autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de
bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún
cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna
especie.
Artículo 18- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia
epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y
con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán
sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos
en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez
que la autorice.
Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero,
están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que
no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de
todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria,
comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos;
navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse
conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni
pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede
acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando
servicios a la República.
Artículo 21- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa
de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto
dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los
ciudadanos por naturalización, son libres de prestar o no este servicio
por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su
carta de ciudadanía.
Artículo 22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus
representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza
armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y
peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que
pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades
creada por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o
territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas
allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no
podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su
poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestar o
trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen
salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación
en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25- El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no
podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el
territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la
tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y
las artes.
Artículo 26- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre
para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que
dicte la autoridad nacional.
Artículo 27- El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones
de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados
que estén en conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución.
Artículo 28- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los
anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio.
Artículo 29- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las
Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones
o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta
naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que
los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los
infames traidores a la Patria.
Artículo 30- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera
de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el
Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros;
pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada
provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones
provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados
ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la
libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la
Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y
garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía
del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34- Los jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo
tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en
lo civil como en lo militar de residencia en la provincia en que se
ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado,
entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia
en que accidentalmente se encuentre.
Artículo 35- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta
el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República
Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales
indistintamente para la designación del gobierno y territorio de las
provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación
y sanción de las leyes.
Capítulo segundo
Nuevos derechos y garantías
(ARRIBA)
Artículo 36- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se
interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente
nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29,
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de
los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos,
usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución
o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus
actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes
ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este Artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en
grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento,
quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar
cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de
la función.
Artículo 37- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los
derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y
de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal,
igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso
a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas
en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del
sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del
respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y
funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la
competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos
electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus
ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de
la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de
sus fondos y patrimonio.
Artículo 39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para
presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá
darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá
exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del
cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para
suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y
materia penal.
Artículo 40- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá
someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no
podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la
Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este
caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y
oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de
las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según
lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a
la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda
forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias
interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de
amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra
todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en
forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos
por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y
en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de
incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y
las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la
ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los
datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o
bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes,
y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la
libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o
condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas,
la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por
cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la
vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACION
Título Primero - Gobierno Federal
Sección Primera - Del Poder Legislativo
(ARRIBA)
Artículo 44- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de
la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos
Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
Capítulo Primero
De la Cámara de Diputados
(ARRIBA)
Artículo 45- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes
elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de
Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a
este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple
pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por
cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis
mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso
fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no
disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en
la proporción siguiente: por la Provincia de Buenos Aires, doce; por la
de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes,
cuatro; por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de
Mendoza, tres; por la de la Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de
Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por
la de San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres.
Artículo 47- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo
general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo
podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de
veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser
natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella.
Artículo 49- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán
los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la
Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50- Los diputados durarán en su representación por cuatro años,
y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a
cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se
reúnan, sortearán los que deberán salir en el primer período.
Artículo 51- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la
Capital hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la
iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al
Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, y a los
miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se
intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de
sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de
ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de
dos terceras partes de sus miembros presentes.
Capítulo Segundo
Del Senado
(ARRIBA)
Artículo 54- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia
y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y
conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el
mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en
número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55- Son requisitos para ser elegidos Senador: Tener la edad de
treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de
una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y
ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella.
Artículo 56- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su
mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a
razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Artículo 57- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado;
pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 58- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida
en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las
funciones de Presidente de la Nación.
Artículo 59- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los
acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar
juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la
Nación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema.
Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los
miembros presentes.
Artículo 60- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y
aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o
a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante,
sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los
tribunales ordinarios.
Artículo 61- Corresponde también al Senado autorizar al Presidente de la
Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la
República en caso de ataque exterior.
Artículo 62- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia
u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
Capítulo Tercero
Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
(ARRIBA)
Artículo 63- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones
ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de
noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el
Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos
de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en
sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor
podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones,
en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones
simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá
suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la
otra.
Artículo 66- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de
votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en
el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o
moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno;
pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para
decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su
incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar
en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 68- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado,
interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos
que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección
hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser
sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena
de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la
Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del
sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos,
suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez
competente para su juzgamiento.
Artículo 71- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su Sala a los
ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes
que estime convenientes.
Artículo 72- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión
del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva,
excepto los empleos de escala.
Artículo 73- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del
Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo 74- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados
por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.
Capítulo Cuarto
Atribuciones del Congreso
(ARRIBA)
Artículo 75- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación
y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que
recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado,
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre
que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las
contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el
total de las que tengan asignación especifica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las
provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas
contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los
fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos
Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las
competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando
criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará
prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de
vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y
será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la
respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso
cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de
Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización
de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la
ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y
la Ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos
coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad
nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir
moneda, así como otros bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer
párrafo del inc. 2 de este Artículo, el presupuesto general de gastos y
cálculo de recursos de la Administración Nacional, en base al programa
general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o
desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas
no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar
los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y
adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del
Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que
tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su
aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las
cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y
especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y
nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por
opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre
falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del estado, y
las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias
entre sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación,
fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una
legislación especial la organización, administración y gobierno que
deben tener los territorios Nacionales, que queden fuera de los límites
que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus
comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que
tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable,
transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su
participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los
demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer
concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y
bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración,
dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la
industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales
navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la
introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de
capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes
protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y
recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico
con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la
generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a
la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo
científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su
territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el
desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas
iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden
la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y
locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la
participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores
democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin
discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y
equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de
las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre
creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y
los espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia;
crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones,
decretar honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o
vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva
elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con
las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede.
Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la
Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la
Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del
Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso,
por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser
aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes
de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la
jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio
de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto
de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección
del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la
finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante
el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencia y
jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de
reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los
derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen
jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En
el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la
mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la
conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con
el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa
aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer
reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las
normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de
la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso
de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio
declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de
la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los
fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el
territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales
conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos
establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos
fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de
Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el
Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner
en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por
la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo 76- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo,
salvo en materias determinadas de administración o de emergencia
pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la
delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo
anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al
amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación
legislativa.
Capítulo Quinto
De la Formación y Sanción de las Leyes
(ARRIBA)
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las
Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por
el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta
Constitución.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen,
pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al
Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su
aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en
general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del
proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la
delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión
requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una
vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no
devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados
parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo,
las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen
autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la
unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de
aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y
urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las
Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera
tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la
Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones
por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a
fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas
por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de
los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los
presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones
introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las
adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras
partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al
Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora,
salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el
voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no
podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la
Cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente;
se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder
Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo
discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos,
pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por
igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso
nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las
objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: el
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, ..., decretan, o sancionan con fuerza de ley.
Capítulo Sexto
De la Auditoria General de la Nación
(ARRIBA)
Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus
aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una
atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y
situación general de la Administración Pública estarán sustentados en
los dictámenes de la Auditoria General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía
funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su
creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta
de los miembros de cada Cámara. El presidente de organismo será
designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número
de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda
la actividad de la Administración Pública centralizada y
descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las
demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el
trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión
de los fondos públicos.
Capítulo Séptimo
Del Defensor del Pueblo
(ARRIBA)
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente
instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena
autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su
misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás
derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las
leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control
del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y
removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de
miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y
privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo
ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y
funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.
Sección Segunda - Del Poder Ejecutivo
Capítulo Primero
De su Naturaleza y Duración
(ARRIBA)
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un
ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".
Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte,
renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido
por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte,
dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el
Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la
Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo
Presidente sea electo.
Artículo 89.- Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación,
se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de
ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás
calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.- El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el
término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse
recíprocamente por un sólo período consecutivo. Si han sido reelectos, o
se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de
ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 91.- El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día
en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo
haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Artículo 92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo
pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el
período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer
otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de
provincia alguna.
Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el Presidente y
vicepresidente prestarán juramento en manos del Presidente del Senado y
ante el Congreso reunido en asamblea, respetando sus creencias
religiosas, de: "Desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de
Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar
fielmente la Constitución de la Nación Argentina".
Capítulo Segundo
De la Forma y Tiempo de la Elección del Presidente y Vicepresidente de
la Nación
(ARRIBA)
Artículo 94.- El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán
elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece
esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un
distrito único.
Artículo 95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses
anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.
Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se
realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de
los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera
vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los
votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán
proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera
vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos
afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia
mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos
afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número
de votos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y
vicepresidente de la Nación.
Capítulo Tercero
Atribuciones del Poder Ejecutivo
(ARRIBA)
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes
atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable
político de la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu
con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso
bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de
carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales
hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta
Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que
regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los
partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y
urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que
deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de
ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente,
cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones
políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo
de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el
que de inmediato consideraran las Cámaras. Una ley especial sancionada
con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara
regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por
dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al
efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a
una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con
acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la
idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para
mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que
cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de
magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y
podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la
jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente,
excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las
leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y
encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí sólo nombra y
remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del
despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los
empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta
Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunida al
efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la
Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a
su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a
sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso
lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de
ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su
inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos Nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones
requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las
organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus
ministros y admite sus cónsules.
12. Es Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: Con acuerdo del Senado,
en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las
fuerzas armadas; y por sí sólo en el campo de batalla.
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y
distribución según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación
del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso
de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En
caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso
está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo, el
Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos
los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los
demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están
obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del
Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por
razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo
del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos
en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de
Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo
simultáneamente para su tratamiento.
Capítulo Cuarto
Del Jefe de Gabinete y Demás Ministros del Poder Ejecutivo
(ARRIBA)
Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros
secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley
especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y
refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su
firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de
ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación,
le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las
facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el
Presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del
ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración,
excepto los que correspondan al Presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de
la Nación, y en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le
indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que
por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de
ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de
Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y
aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de
Presupuesto Nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que
dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la
convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del Presidente
que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates,
pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso,
presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del
estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos
departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que
cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el
Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral
Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás Ministros los decretos de
necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes.
Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos
decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente
otro ministerio.
Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al
Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus
Cámaras, para informar de la marcha del Gobierno, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 71, puede ser interpelado a los efectos del
tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser
removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una
de las Cámaras.
Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza, y
solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso,
tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico
y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los
ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de
la Nación en los relativo a los negocios de sus respectivos
departamentos
Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión
de sus empleos de ministros.
Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del
Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la
ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de
los que se hallen en ejercicio.
Sección Tercera - Del Poder Judicial
Capítulo Primero
De su Naturaleza y Duración
(ARRIBA)
Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una
Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el
Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109.- En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer
funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o
restablecer las fenecidas.
Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales
inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará
la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras
permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de
Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y
tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los
individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la
Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y
legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo
sucesivo lo prestarán ante el Presidente de la misma Corte.
Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y
nombrará a sus empleados.
Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley
especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los
magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el
equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultante
de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los
abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras
personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que
indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las
magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los
magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne
a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en
su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y
todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los
jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación
serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un
jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y
abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al
acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez
suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la
decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido
dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la
integración y procedimiento de este jurado.
Capítulo Segundo
Atribuciones del Poder Judicial
(ARRIBA)
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas
que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de
la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por
los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a
embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de
almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación
sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias;
entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de
diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un
Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción
por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso;
pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y
cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la
ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se
deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se
terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta
institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia
donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de
los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso
determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el
juicio.
Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en
tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles
ayuda y socorro.
El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero
ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se
transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Sección Cuarta - Del Ministerio Público
(ARRIBA)
Artículo 120.- El ministerio Público es un órgano independiente con
autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función
promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los
intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás
autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor
general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de
remuneraciones.
Título Segundo - Gobiernos de Provincia
(ARRIBA)
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por
esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan
reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por
ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de
provincia, sin intervención del Gobierno Federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a
lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal y reglando
su alcance y contenido en el orden institucional, político,
administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo
económico - social y establecer órganos con facultades para el
cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios
internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior
de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o
el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional.
La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal
efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para
fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos
de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su
industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales
navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la
introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de
capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes
protectoras de estos fines, y con recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos
de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y
promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de
empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación.
No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir
leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer
aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con
facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni
dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que
el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre
ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o
documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar
buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión
exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando
luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes
extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a
otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de
Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de
guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno Federal
debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del
Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la
Nación.
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno
autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su
jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la
ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación
convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que,
mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto
organizativo de sus instituciones.
Disposiciones Transitorias
(ARRIBA)
Primera: La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible
soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur
y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte
integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la
soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a
los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo
permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda: Las acciones positivas a que alude el art. 37 en su último
párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse
esta Constitución y durarán lo que la ley determine (corresponde al art.
37).
Tercera: La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular
deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción
(corresponde al Art. 39).
Cuarta: Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su
cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa
y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores
elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un
tercer Senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los
senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que
correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que
tenga el mayor número de miembros en la Legislatura y la restante al
partido político o alianza electoral que lo siga en número de miembros
de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o
alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la
elección legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos
vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien
reemplace a cualquiera de lo actuales senadores en caso de aplicación
del art. 62, se hará por éstas mismas reglas de designación. Empero, el
partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de
miembros en la legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá
derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no
resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza
electoral. Estas reglas serán también aplicables a la elección de los
senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y
cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho por
el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se
llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de
noventa días al momento en que el senador deba asumir su función. En
todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los
partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las
exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será
certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la
Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente,
quien asumirá en los casos del art. 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula
transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno
(corresponde al art. 54).
Quinta: Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma
indicada en el art. 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de
diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos
se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio
(corresponde al art. 56).
Sexta: Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc.
2 del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán
establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de
competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta
reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia
interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la
distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos
casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales
en trámite originados por diferencias por distribución de competencias,
servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias.
(Corresponde al art. 75 inc. 2).
Séptima: El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea
capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con
arreglo al art. 129 (corresponde al art. 75 inc. 30).
Octava: La legislación delegada preexistente que no contenga plazo
establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia
de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación
ratifique expresamente por una nueva ley (corresponde al art. 76).
Novena: El mandato del Presidente en ejercicio al momento de sancionarse
esta reforma, deberá ser considerado como primer período (corresponde al
art. 90).
Décima: El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8
de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999 (corresponde
al art. 90).
Undécima: La caducidad de los nombramientos y la duración limitada
previstas en el art. 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de
la sanción de esta reforma constitucional (corresponde al art. 99 inc.
4).
Duodécima: Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del
capítulo IV de la sección II, de la segunda parte de esta Constitución
referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de
julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de
julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercidas por el
Presidente de la República (corresponde a los arts. 99 inciso 7, 100 y
101).
Decimotercera: A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia
de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser
designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución.
Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad (corresponde
al art. 114).
Decimocuarta: Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al
momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas
a efectos del inc. 5 del art. 114. Las ingresadas en el Senado
continuarán allí hasta su terminación (corresponde al art. 115).
Decimoquinta: Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del
nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso
ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos
términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa
y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y el tercero del art. 129,
deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a
partir de la vigencia de esta Constitución. Hasta tanto se haya dictado
el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la
ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114
y 115 de esta Constitución (corresponde al art. 129).
Decimosexta: Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su
publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el Presidente
de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo
acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del
Uruguay, Provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales
disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta
Constitución.
Decimoséptima: El texto constitucional ordenado, sancionado por esta
Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
Dada en la sala de sesiones de la Convención Constituyente, en Santa Fe,
a los 22 días del mes de agosto de 1994. - Eduardo Menem. - Edgardo R.
Piuzzi. - Luis A. J. Brasesco. - Juan Estrada.