LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º - Ambito de aplicación. Las disposiciones de esta ley se
aplicarán a la Administración pública centralizada, desconcentrada y
descentralizada y a los órganos legislativo y judicial de la Ciudad de
Buenos Aires, en ejercicio de función administrativa; también a los
entes públicos no estatales en cuanto ejerzan potestades públicas
otorgadas por leyes de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo. 2º - Competencia del órgano. La competencia de los órganos
administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires, de las leyes y de los reglamentos dictados
en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la
autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que
la delegación o sustitución estuvieran expresamente autorizadas; la
avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo
contrario o cuando el órgano inferior se halle investido de una especial
competencia técnica.
Artículo. 3º - Los Ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo y
los titulares de los órganos directivos de entes descentralizados podrán
dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante
ordenes, instrucciones, circulares y reglamento internos, a fin de
asegurar celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites.
Delegarles facultades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y
decisión de un asunto a menos que una norma hubiere atribuido
competencia exclusiva al inferior, todo ello sin perjuicio de entender
eventualmente en la causa si se interpusieren los recursos que fueren
pertinentes.
Artículo 4º - Cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia
que se susciten entre órganos administrativos que tengan un superior
común, serán resueltas por éste; y las que involucren a entidades
descentralizadas que se desenvuelvan en la misma esfera de gobierno
serán resueltas por el órgano de la Administración central común a
ellas. En los restantes casos la competencia será del Jefe de Gobierno.
Artículo 5º - Contiendas negativas y positivas. Cuando un órgano de
oficio o a petición de parte, se declare incompetente remitirá las
actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez la rehusare,
deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto.
Si dos órganos se consideraran competentes, el último que hubiere
conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de
parte, a la autoridad que deba resolverla.
La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará en ambos
casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico
correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad con el dictamen
técnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este artículo para
la remisión de actuaciones serán de dos días y para producir dictámenes
y dictar resoluciones serán de cinco días.
Artículo 6º - Reacusación y excusación de funcionarios y empleados. Los
funcionarios y empleados pueden ser recusados por las causales y en las
oportunidades previstas en el Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo dar intervención al
superior inmediato dentro de los dos días. La intervención anterior del
funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de
recusación. Si el recusado admitiere la causal y ésta fuera procedente,
aquél le designara reemplazante. Caso contrario, resolverá dentro de los
cinco días; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá
extenderse otro tanto. La excusación de los funcionarios y empleados se
regirá por el Código citado y será remitida de inmediato al superior
jerárquico, quien resolverá sin sustanciación dentro de los cinco días.
Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare
devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en
el trámite. Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes
de recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.
TITULO II
EL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 7º - Requisitos esenciales del acto administrativo. Son
requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:
a) Competencia. Ser dictado por autoridad competente;
b) Causa. Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan
de causa y en el derecho aplicable;
c) Objeto. El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible;
debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar
otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello
no afecte derechos adquiridos;
d) Procedimientos. Antes de su emisión deben cumplirse los
procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten
implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que
establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el
dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento
jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses
legítimos.
e) Motivación. Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las
razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos
indicados en el inciso b) del presente artículo;
f) Finalidad. Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las
normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin
poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados,
distintos de los que justifican el acto, su causa u objeto.
Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas
a aquella finalidad.
Los contratos que celebren los órganos y entidades alcanzadas por esta
ley se regirán por sus propias normas especiales, sin perjuicio de la
aplicación directa del presente título en cuanto fuese pertinente.
Artículo 8º - Forma. El acto administrativo se manifestará expresamente
y por escrito, indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá
la firma de la autoridad que lo emite; solo por excepción y si las
circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.
Artículo 9º - Vías de hecho. La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales que importen vías de hechos
administrativas lesivas de un derecho o garantías constitucionales.
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo de los cuales en virtud de norma expresa implique la
suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose
resuelto, no hubiere sido notificado.
Artículo 10 - Silencio o ambigüedad de la Administración. El silencio o
la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requiera de
ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo
mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido
positivo. Si las normas especiales no previeran un plazo determinado
para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días; vencido
el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si
transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución se
considerará que hay silencio de la Administración.
Artículo 11 - Eficacia del acto: notificación y publicación. Para que el
acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser
objeto de notificación al interesado. El acto adrninistrativo de alcance
general producirá efectos a partir de su publicación oficial y desde el
día que en él se determine; si no designa tiempo, producirá efectos
desde el siguiente al de su publicación oficial. Exceptuase de lo
anteriormente dispuesto a los reglamentos que se refieren a la
estructura orgánica de la Administración y las órdenes, instrucciones o
circulares internas, que entrarán en vigencia desde su conocimiento por
comunicación interna, sin necesidad de aquella publicación.
Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de
los actos no eficaces si no resultaren perjuicios para el derecho de
terceros.
Artículo 12 - Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria. El acto
administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria
faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios
medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o
bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención
judicial. Sólo podrá la Administración utilizar la fuerza contra la
persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando
deba protegerse el dominio público, desalojarse o demolerse edificios
que amenacen ruina, o tengan que incautarse bienes muebles peligrosos
para la seguridad, salubridad o moralidad de la población, o
intervenirse en la higienización de inmuebles. Los recursos que
interpongan los administrados contra los actos administrativos no
suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo
contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de
parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones
de interés público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados
mayores perjuicios que su suspensión o cuando se alegare fundadamente
una nulidad ostensible y absoluta.
Artículo 13 - Retroactividad del acto. El acto administrativo podrá
tener efecto retroactivo -siempre que no se lesionaren derechos
adquiridos- cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando
favoreciere al administrado.
Artículo 14 - Nulidad. El acto administrativo es nulo de nulidad
absoluta e insanable, en los siguientes casos:
a) cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error
esencial, violencia física o moral ejercida sobre el agente;
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia,
del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto,
que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa
por no existir o ser falsos los hechos o los derechos invocados; por
violación de la ley aplicable; de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su dictado.
Artículo l5 - Anulabilidad. Si se hubiere incurrido en una
irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de
algunos de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede
judicial.
Artículo 16 - Invalidez de cláusulas accidentales o accesorios. La
invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuere
separable y no afectare la esencia del acto emitido.
Artículo 17 - Revocación del acto nulo. El acto administrativo afectado
de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o
sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. No
obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado
derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su
subsistencia y la de los efectos aún pendientes, mediante declaración
judicial de nulidad, salvo que el interesado hubiera conocido el vicio
del acto al momento de su dictado, en cuyo caso ésta limitación será
inaplicable.
Artículo 18 - Revocación del acto regular, El acto administrativo
regular del que hubieran nacido derechos subjetivos a favor de los
administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede
administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado,
modificado o sustituido en sede administrativa si el interesado hubiere
conocido el vicio en el caso del acto anulable, si la revocación,
modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a
terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a
título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por
razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los
perjuicios que causare a los administrados. Dicha indemnización sólo
comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una causa
directa e inmediata de la revocación, excluyendo el pago del lucro
cesante.
Artículo 19 - Saneamiento. El acto administrativo anulable puede ser
saneado mediante:
a) Ratificación. Ratificación por el órgano superior, cuando el acto
hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que
la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes;
b) Confirmación. Confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando
el vicio que lo afecte.
Los efectos de saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del
acto objeto de la ratificación o confirmación.
Artículo 20 - Conversión. Si los elementos válidos de un acto
administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá
efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el interesado. La
conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el
nuevo acto.
Artículo 21 - Caducidad. La Administración podrá declarar
unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el
interesado no cumpliere las condiciones o prestaciones estipuladas,
previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario
razonable al efecto.
TITULO III
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I. Principios Generales
Artículo 22 - Principios del procedimiento administrativo. El
procedimiento administrativo ante los órganos y entes mencionados en el
articulo 1º se ajustará a los siguientes requisitos:
a) Impulsión e instrucción de oficio: sin perjuicio de la participación
de los interesados en las actuaciones;
b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
facultada la autoridad competente para regular el régimen disciplinario
que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la
potestad de aplicar multas de hasta diez mil pesos ($ 10.000) cuando no
estuviere previsto un monto distinto en norma expresa mediante
resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva.
c) Informalismo: excusación de la inobservancia por los interesados de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas
posteriormente;
d) Días y horas hábiles. Los actos, actuaciones y diligencias se
practicaran en días y horas hábiles administrativos. Pero de oficio o a
petición de parte, podrán habilitarse aquéllos que no lo fueren, por las
autoridades que deban dictarlos o producirlas, en resolución fundada;
e) Los plazos. En cuanto a los plazos:
1 - Serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en
este último caso, su incumplimiento, traerá aparejada la sanción
disciplinaria respectiva de o los agentes implicados, sin perjuicio de
la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo por
los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución;
2 - Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal
en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
3 - Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si
se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá
lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;
4 - Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la
realización de trámites. notificaciones y citaciones, cumplimiento de
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e
informes, aquél será de diez (10) días;
5 - Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de oficio
o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo
razonable que fijare, mediante resolución fundada y siempre que no
resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser
notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento
del plazo cuya prorroga se hubiere solicitado;
6 - Interposición de recursos fuera de plazos. Una vez vencidos los
plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá
el derecho para articularlos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 94;
7 - Interrupción de plazos por articulación de recursos. Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos
administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquellos
hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales
insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error
excusable;
8 - Pérdida de derecho dejado de usar en plazo. La Administración podrá
dar por decaído el derecho dejado de. Usar dentro del plazo
correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos
según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del
supuesto a que se refiere el apartado siguiente;
9 - Caducidad de los procedimientos. Transcurridos sesenta (60) días
desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el
órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta
(30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los
procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad
los trámites que la Administración considerare que deben continuar por
sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés
público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer
sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de
órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y
reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se
reiniciaran a partir de la fecha en que quedare firme el auto
declarativo de caducidad;
f) Debido proceso adjetivo. Derechos de los interesados al debido
proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:
1 - Derecho de ser oído. De exponer las razones de sus pretensiones y
defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos
subjetivos o intereses legítimos; interponer recursos y hacerse
patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa
permita que la representación en sede administrativa se ejerza por
quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en los casos en los que se planteen o debatan cuestiones
jurídicas;
2 - Derecho a ofrecer y producir pruebas. De ofrecer prueba y que ella
se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la Administración
fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole
de la que deba producirse, debiéndose requerir y producir los informes y
dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la
verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus
profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una voz
concluido el período probatorio;
3 - Derecho a una decisión fundada. Que el acto decisorio haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones
propuestas, en tanto fueren conducentes a Ia solución del caso.
Capítulo II. Expediente
Artículo 23 - Trámite de los expedientes. Los expedientes
administrativos trámitaran y seran resueltos con intervención del órgano
competente; en su defecto actuará el organismo que determine el
reglamento interno del ministerio o cuerpo directivo del ente
descentralizado, según corresponda. Cuando se trate de expedientes
administrativos que no obstante referirse a un (1) solo asunto u objeto,
hayan de intervenir con facultades decisorias dos (2) o más órganos se
instruirá un sólo expediente. el que tramitará por ante el organismo por
el cual hubiere ingresado, salvo que fuere incompetente, debiéndose
dictar una resolución única.
Artículo 24 - Iniciación del trámite. Parte interesada. El trámite
administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier
persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho
subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte
interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese
carácter aquéllos a quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus
derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado
en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontaneamente,
o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta su
existencia durante la sustanciación del expediente. Los menores adultos
tendrán plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos
administrativos como parte interesada en la defensa de sus derechos
subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 25 - Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada. Todas
las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el órgano
competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste el
procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos trámites en los
que medie sólo el interés privado del administrado, a menos que, pese a
ese carácter, la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún
modo el interés general.
Artículo 26 - Deberes y facultades del órgano competente. El órgano
competente dirigira el procedimiento procurando:
a) Tramitar los expedientes según su orden y decidirlos a medida que
vayan quedando en estado de resolver. La alteración del orden de
tramitación y decisión sólo podrá disponerse mediante resolución
fundada;
b) Proveer en una sola resolución todos los trámites que, por su
naturaleza, admitan su impulsión simultánea y concentrar en un mismo
acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes;
c) Establecer un procedimiento sumario de gestión mediante formularios
impresos u otros métodos que permitan el rápido despacho de los asuntos,
en caso que deban resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos.
Incluso podrán utilizarse, cuando sean idénticos los motivos y
fundamentos de las resoluciones, cualquier medio mecánico de producción
en serie, siempre que no se lesionen las garantias jurídicas de los
interesados;
d) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de
que adolezca, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado
dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las
diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades;
e) Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes
interesadas, sus representantes legales o apoderados para requerir las
explicaciones que se estimen necesarias y aún para reducir las
discrepancias que pudieren existir sobre las cuestiones de hecho o de
derecho, labrándose acta.
En la citación se hará constar concretamente el objeto de la
comparecencia.
Artículo 27 - Facultades disciplinarias. Para mantener el orden y decoro
en las actuaciones. dicho organo podrá:
Testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o
indecorosos;
Excluir de las audiencias a quienes la perturben;
Llamar la atención o apercibir a los responsables;
Aplicar las multas previstas en el artículo 22. inciso b). in fine , así
como también las demás sanciones, incluso pecuniarias, previstas en
otras normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por los
respectivos representantes judiciales, siguiendo el procedimiento del
proceso de apremio previsto por el Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires;
Separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente
el trámite, intimando al mandante para que intervenga directamente o por
nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender los procedimientos o
continuarlos sin su intervención, según correspondiere. Las faltas
cometidas por los agentes de la Administración se regirán por sus leyes
especiales.
Artículo28 - Identificación de los expedientes. La identificación con
que se inicie un expediente será conservada a través de las actuaciones
sucesivas cualquiera fueren los organismo que intervengan en su trámite.
Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un
expediente en base a su identificación inicial.
En la carátula deberá consignarse el órgano con responsabilidad primaria
encargado del trámite, y el plazo para su resolución.
Artículo 29 - Compaginación y foliatura. Los expedientes serán
compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientos (200)
folios, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir, escritos o
documentos que constituyen un sólo texto. Todas las actuaciones deberán
foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando se
integren con más de un ( 1 ) cuerpo de expediente. Las copias de notas,
informes o disposiciones que se agreguen junto con su original, no se
foliarán debiéndose dejar constancia de su agregación.
Artículo 30 - Anexos. Cuando los expedientes vayan acompañados de
antecedentes que por su volúmen no puedan ser incorporados se
confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en forma
independiente.
Art 3l - Incorporación a otros expedientes. Los expediente que se
incorpore a otros no continuarán la foliatura de éstos, debiéndose dejar
únicamente constancia del expediente agregado con su cantidad de fojas.
Artículo 32 - Desgloses. Los desgloses podrán solicitarse verbalmente y
serán bajo constancia. Cuando se inicie un expediente o trámite con
fojas desglosadas, éstas serán precedidas de una nota con la mención de
las actuaciones de las que proceden, de la cantidad de fojas con que se
inicie el nuevo y las razones que hayan habido por hacerlo.
Artículo33 - Reconstrucción de expedientes. Comprobada la pérdida o
extravío de un expediente, se ordenará dentro de los dos (2) dias su
reconstrucción incorporándose las copias de los escritos y documentación
que aporte el interesado, de los informes y dictámentes producidos,
haciéndose constar los trámites registrados. Si se hubiere dictado
resolución, se agregara copia autenticada del acto en cuestión,
prosiguiendo las actuaciones según su estado. A tal fin, toda vez que se
emita una decisión interlocutoria o definitiva, se deberá conservar
copia autenticada en los registros del organismo.
Artículo 34 - Oficios y colaboración entre dependencias administrativas.
Si para sustanciar las actuaciones se necesiraren datos o informes de
terceros o de otros órganos administrativos, se los deberá solicitar
directamente o mediante oficio, de lo que se dejará constancia en el
expediente. A tales efectos, las dependencias de la Administración,
cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su
colaboración permanente y reciproca.
Capítulo III. Escritos.
Artículo 35 - Formalidades de los escritos. Los escritos serán
redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma
nacional, salvándose toda testadura, enmiendas o palabras interlineadas.
Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio. Serán
suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que
iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a
que corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la
representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para
contestar traslados o vistas e interponer resursos, sin embargo, los
interesados o sus apoderados, podrán efectuar peticiones mediante simple
anotación en el expediente, con su firma, sin necesidad de cumplir con
los recaudos establecidos en los párrafos anteriores
Artículo 36 - Recaudos. Todo escrito por el cual se promueva la
iniciación de una gestión deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido, indicación de identificación y domicilio
constituido del interesado;
b) Relación de los hechos, y si lo considera pertinente la norma en que
el interesado funde su derecho;
c) La petición concretada en términos claros y precisos;
d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su
mención con la individualización posible, expresando lo que de ella
resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se
encuentren los originales;
e) Firma del interesado o su representante legal o apoderado.
Artículo 37 - Firma; firma a ruego. Cuando un escrito fuere suscripto a
ruego por no poder o no saber hacerlo el interesndo, la autoridad
administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y
también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la
autorización, exigiéndole la acreditación de la identidad personal de
los que intervienen. Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del
interesado, el funcionario procederá a dar lectura y certificará que
éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en
su presencia.
Artículo 38 - Ratificación de la firma y del contenido del escrito. En
caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad
administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa
justificación de su identiciad, ratifique la firma o el contenido del
escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a
contestar o no compareciere, se tendrá el escrito como no presentado.
Artículo 39 - Constitución de domicilio especial. Toda persona que
comparezca ante la autoridad administrativa, por derecho propio o en
representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial
dentro de la Ciudad de Buenos Aires. Si por cualquier circunstancia
cambiare la tramitación del expediente en jurisdicción distinta a la del
inicio, deberá constituir un nuevo domicilio especial. Se lo hará en
forma clara y precisa indicando calle y número, o piso, número o letra
del escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio en las
oficinas públicas, pero si en el real de la parte interesada, siempre
que éste último esté situado en el radio urbano del asiento de la
autoridad administrativa.
Artículo 40 - Intimación. Si no constituyere domicilio, no se lo hiciere
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, o si el que
consitituyere no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o
la numeración indicada, se intimará a la parte interesada en su
domicilio real para que constituya domicilio en debida forma, bajo
apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o de un
apoderado o representante legal, o disponer la caducidad del
procedimiento con arreglo a lo establecido en el articulo 22, inciso e),
apartado 9 de la presente ley, según corresponda.
Artículo 41 - Efectos del domicilio constituido. El domicilio
constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución, se
reputará subsistente mientras no se designe otro y alli serán válidas
todas las notificaciones que se curse.
Artículo 42 - Domicilio real. El domicilio real de la parte interesa
debe ser denunciado en la primera presentación que haga aquella
personalmente o por apoderado o representante legal, en caso contrario
-como así también en el supuesto de no denunciarse su cambio- y
habiéndose constituido domicilio especial e intimará a que se subsane el
defecto, bajo apercibimiento de notiticar en este último todas las
resoluciones, aún las que deban efectuarse en el real.
Artículo 43 - Falta de constitución del domicilio especial y de denuncia
del domicilio real. Si en las oportunidades debidas no se constituyere
domicilio especial ni se denunciare el real, se intimará se subsane el
defecto en los términos y bajo el apercibimiento previsto en el articulo
22, inciso e), apartado 9.
Artículo 44 - Peticiones múltiples. Podrá acumularse en un solo escrito
más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que se
puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad
administrativa no existiere la conexión implicita o explicitamente
alegada por el interesado o la acumulación trajere entorpecimiento a la
tramitación de los asuntos, se lo emplazará para que presente peticiones
por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas
individualmente si fueran separables, o en su defecto disponer la
caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en el articulo
22, inciso e), apartado 9 de la presente ley.
Artículo 45 - Presentación de escritos, fecha y cargo. Todo escrito
inicial o en el que se deduzca un recurso deberá presentarse en rnesa de
entradas o receptora del organismo competente o podrá remitirse por
correo. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse
igualmente a la oficina donde se encuentre el expediente. La autoridad
administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en
que fuere presentado, poniendo el cargo pertinente o el sello fechador.
Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la
fecha de imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará
el sobre sin destruir el sello fechador; o bien en la que conste en el
mismo escrito y que surge del sello fechador impreso por el agente
postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en su sobre
abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado. A
pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una
copia para su constancia. En caso de duda, deberá estarse a la fecha
enunciada en el escrito y en su defecto, se considerará que la
presentación se hizo en término. Cuando se empleare el medio telegráfico
para contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá
presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal. El escrito
no presentado dentro del horario administrativo del dia en que venciere
el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la oficina que
corresponda, el dia hábil inmediato y dentro de las dos (2) primeras
horas del horario de atención de dicha oficina.
Artículo 46 - Proveido de los escritos. El proveído de mero trámite
deberá efectuarse dentro de los tres (3) dias de la recepción de todo
escrito o despacho telegráfico.
Artículo 47 - Documentos acompañados. Los documentos que se acompañen a
los escritos y aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba
podrán presentarse en su original, en testimonios expedidos por
autoridad competente o en copia que certificará la autoridad
administrativa previo cotejo con el original, el que se devolverá al
interesado. Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o
comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo
constancia.
Artículo 48 - Documentos de extraña jurisdicción legalizados.
Traducción. Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán
presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere la autoridad
administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse
con su correspodiente traducción hecha por traductor matriculado.
Artículo 49 - Firma de los documentos por profesionales. Los documentos
y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán estar firmados
por profesionales inscriptos en matrícula nacional, provincial o
municipal, indistintamente.
Artículo 50 - Entrega de constancias sobre iniciación de actuaciones y
presentación de escritos o documentos. De toda actuación que se inicie
en mesa de entradas o receptoría se dará una constancia con la
identificación del expediente que se origine. Los interesados que hagan
entrega de documento o escrito podrán, además, pedir verbalmente que se
les certifique una copia de los mismos. La autoridad administrativa lo
hará así, estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina
de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la
copia suscripta.
Capítulo IV. Personeria
Artículo 51 - Actuación por poder y representacion legal. La persona que
se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés
que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de
representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la
calidad invocada.
Artículo 52 - Forma de acreditar la personeria. Los representantes o
apoderados acreditarán su personeria desde la primera gestión que hagan
en nombre de sus mandantes, con el instrumento público correspondiente,
o con copia del mismo suscripta por el letrado, o con carta-poder con
firma autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano
público. En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que
tramite ante la misma repartición bastará la pertinente certificación.
Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o un
contrato de sociedad civil o comercial otorgado en instrumentos públicos
o inscripto en el registro público competente, se lo acreditará con la
agregación de una copia integra firmada por el letrado patrocinante o
por el apoderado. De oficio o a petición de parte interesada podrá
intimarse la presentación del testimonio original. Cuando se trate de
socieciades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla
todos los socios de nombre individual, indicando cual de ellos
continuará vinculado a su trámite.
Artículo 53 - El mandato también podrá otorgarse por acta ante la
autoridad administrativa, la que contendrá una simple relación de
identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del
mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra
especial que se le confiere. Cuando se facultare a percibir sumas
mayores al equivalente de pesos cinco mil ($ 5.000), se requerirá poder
otorgado ante escribano público.
Artículo 54 - Cesación de la representación. Cesará la representación en
las actuaciones:
a) Por revocación del poder. La intervención del interesado en el
procedimiento no importará revocación si al tomarla no lo declara
expresamente;
b) Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al
poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente;
c) Por muerte o inhabilidad del madatario. En los casos previstos en !os
tres (3) incisos precedentes, se emplazará al mandante para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado bajo apercibimiento de continuar
el trámite sin su intervención o disponer la caducidad del expediente,
según corresponda;
d) Por muerte o incapacidad del poderdante. Estos hechos suspenden el
procedimiento hasta que los herederos o representantes legales del
causante se apersonen en el expediente, salvo que se tratare de trámites
que deban impulsarse de oficio. El apoderado, entre tanto, sólo podrá
formular las peticiones de mero trámite que fueren indispensables y que
no admitieren demoras para evitar perjuicios a los derechos del causante
.
Artículo 55 - Alcances de representación. Desde el momento en que el
poder se presente a la autoridad administrativa y ésta admita la
personería, el representante asume todas las responsabilidades que las
leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente
los hubiere practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras no
haya cesado legalmente en su mandato -con la limitación prevista en el
inciso d) del articulo anterior- y con él se entenderán los
emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de
carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga se
notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia
personal.
Artículo 56 - Unificación de la personería. Cuando varias personas se
presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses
encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificacion de
la representación, dando para ello un plazo de cinco (5) días, bajo
apercibimiento de designar un apoderado común entre los peticionantes.
La unificación de representacion también podrá pedirse por las partes en
cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán
los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de la
resolución definitiva salvo decisión o norma expresa que disponga se
notifique directamente a las partes interesadas o las que tengan por
objeto su comparecencia personal.
Artículo 57 - Revocación de la personería unificada. Una vez hecho el
nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo unánime
de los interesados o por la Administracion, a petición de uno de ellos,
si existiere motivo que lo justifique.
Capítulo V. Vistas
Artículo 58 - Vistas; actuaciones. La parte interesada, su apoderado o
letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su
trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o
dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento
del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o
secretos mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del
ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate. El
pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá, sin necesidad
de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el
expediente, aunque no sea la mesa de entradas o receptoria. En caso de
impedimento de la vista requerida, se extenderá constancia, por escrito,
de la negativá firmada por autoridad competente, siendo tal
incumplimiento causa de medida disciplinaria del agente responsable. Si
el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar la vista,
aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por
el artículo 22, inciso e), apartados 4 y 5 de la presente ley. El dia de
vista se considera que abarca, sin límites. el horario de funcionamiento
de la oficina en la cual se encuentra el expediente. A pedido del
interesado y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que
solicitare.
El presente trámite de vista es aplicable a las partes en función
procesal y no obsta al derecho a la información de toda persona,
conforme lo establece la ley. (Conforme Texto Art 11 de la Ley Nº 104,
BOCBA 600)
Artículo 59 - De las notificaciones: actos que deben ser notificados.
Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter
definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los
trámites;
b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten
derechos subjetivos o intereses legitimos:
c) Los que decidan emplazamientos , citaciones. vistas y traslados;
d) Los que se dicten con rnotivo o en ocasión de la prueba y los que
dispongan de oficio la agregación de actuaciones:
e) Todos los demás que la autoridad asi dispusiere, teniendo en cuenta
su naturaleza o importancia.
Capítulo VI. Notificaciones
Artículo 60 - Diligenciamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 67, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los
cinco (5) dias computados a partir del siguiente al del acto objeto de
notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra
dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en
su caso, si agota las instancias administrativas. La omisión o el error
en que se pudiere incurrir al afectar tal indicación, no perjudicará al
interesado ni permitirá darle por decaído el derecho. La falta de
indicación de los recursos pertinentes, o de la mención de si el acto
administrativo agota o no las instancias administrativas traerá
aparejada la nulidad de la notificación.
Artículo 61 - Forma de las notificaciones. Las notificaciones podrán
realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción
del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el
contenido del sobre cerrado si éste se empleare. Podra realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o
representante legal al expediente. dejándose constancia expresa y previa
justificación de identidad del notificado; se certificará copia íntegra
del acto, si fuere reclamada;
b) Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o
representante legal, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente
del acto respectivo;
c) Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dipuesta por
los artículos 140 y 141 del Codigo Procesal Civil y Comercial de la
Nación;
d) Por telegrama con aviso de entrega;
e) Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepcion;
en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en
sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los
sellara juntamente con las copias que se ágregarán al expediente;
f) Por carta documento;
g) Por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus
permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella emite.
Artículo 62 - Publicación de edictos. El emplazamiento, la citación y
las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se
hará por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires durante tres (3) días seguidos y se tendrá por efectuadas a los
cinco (5) dias, computados desde el siguiente al de la última
publicación . También podrá realizarse por radiodifusión a través de los
canales y radios estatales en dias hábiles. En cada emisión se indicara
cual es el último dia del pertinente aviso a los efectos indicados en la
última parte del párrafo anterior.
Artículo 63 - Contenido de las notificaciones. En ias notificaciones se
transcribirán íntegramente los fundarnentos y la parte dispositiva del
acto objeto de notificación, salvo cuando se utilicen los edictos,
telegramas o la radiodifusión en que sólo se lo hará con la parte
dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando
una copia íntegra y autenticada de la resolución, dejándose constancia
en el cuerpo de la cédula u oficio.
Artículo 64 - Notificaciones inválidas. Todas notificación que se
hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez
Artículo 65 - Notificación verbal. Cuando válidamente el caso no este
documentado por escrito, se admitirá la notificación verbal .
Capítulo VII. Prueba
Artículo 66 - De la prueba. La Administración de oficio o a pedido de
parte. podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos
invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo
para su producción y su ampliación, si correspondiente. Se admitirán
todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente
improcedentes, superfluos o meramente dilatorios. Serán de aplicación
supletoria las normas contenidas al respecto en el Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 67 - Notificación de la providencia de prueba. La providencia
que ordene la producción de prueba se notificará a las partes
interesadas indicando que pruebas son admitidas y la fecha de la o las
audiencias que se hubieren fijado. La notificación se diligenciará con
una anticipación de cinco (5) días, por lo menos, a la fecha de la
audiencia.
Artículo 68 - Informes y dictámenes. Sin perjuicio de los informes y
dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio, según normas que así lo
establece, podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros
se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica objetiva.
En la tramitación de los informes y dictámenes se estará a lo prescripto
en el artículo 34. El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y
dictámenes será de veinte (20) días, pudiendo ampliarse, si existieren
motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos, por el tiempo
razonable que fuere necesario. Los informes administrativos no técnicos
deberán evacuarse en el plazo de máximo de diez (10) dias. Si los
terceros no contestaren los informes que les hubieren sido requeridos
dentro del plazo fijado o de la ampliación acordada o se negaren a
responder, se prescindirá de esta prueba. Los plazos establecido en los
párrafos anteriores solo se tendrán en cuenta si el expediente
administrativo fue abierto a prueba.
Artículo 69 - Testigos. Los testigos serán interrogados en la sede del
organismo competente por el agente a quien se designe al efecto.
Artículo 70 - Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y
una supletoria para el caso de que no concurran a la primera, ambas
audiencias serán notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el
proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La
incomparecencia de éstos a ambas audiencias hará perder al proponente el
testimonio de que se trate, pero la ausencia de la parte interesada no
obstará al interrogatorio de los testigos presentes.
Artículo 71 - Si el testigo no residiere en el lugar del asiento del
organismo competente y la parte interesada no tomare a su cargo la
comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada
en el lugar de residencia propuesto por el agente a quien se le delegue
esa tarea.
Artículo 72 - Los testigos serán libremente interrogados sobre los
hechos por la autoridad, sin perjuicio de los interrogatorios de las
partes interesadas. Ios que pueclen se presentados hasta el momento
mismo de la audiencia. Se labrará acta en que consten las preguntas y
sus respuestas.
Artículo 73 - Peritos. Los administrados podrán proponer la designación
de peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar
peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus
agentes y oficinas técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario
designarlos para la debida sustanciación del procedimiento.
Artículo 74 - En el acto de solicitarse la designación de un perito, el
proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La
Administración, luego de considerar, la pertinencia de su producción,
podrá aceptar o rechazar, en todo o en parte, la prueba pericial
ofrecida y el cuestionario propuesto.
Artículo 75 - Dentro del plazo de cinco (5) dias de notificado el
nombramiento, el perito aceptará el cargo en el expediente o su
proponente agregará una constancia autenticada por el oficial público o
autoridad competente de la aceptación de aquel. Vencido dicho plazo y no
habiéndose ofrecido reemplazante, se perderá el derecho a esta prueba;
igualmente se perderá si ofrecido y designado reemplazantes, éste no
aceptare la designación o el proponente tampoco agregare la constancia
aludida dentro del plazo establecido.
Artículo 76-Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar
los gastos razonables que requiere el perito según la naturaleza de la
pericia; la falta de presentación del informe en tiempo importará el
desestimiento de esta prueba.
Artículo 77 - Documental. En materia de prueba documental se estará a lo
dispuesto por los artículos 36 y 47 a 50 de la presente ley.
Artículo 78 - Confesión. Sin perjuicio de lo que establecieran las
normas relativas a la potestad correctiva o disciplinaria de la
Administración, no serán citados a prestar confesión la parte interesada
ni los agentes públicos, pero éstos últimos podrán ser ofrecidos por el
administrado como testigos, informantes o peritos.
Capítulo VIII. Alegatos.
Artículo 79 - Alegatos. Sustanciadas las actuciones, se dará vista de
oficio y por diez (10) días a la parte interesada para que, sí lo
creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su
caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido.
La parte interesada, su apoderado o su letrado patrocinante podrán
retirar las actuaciones bajo su responsabilidad dejándose constancia en
la oficina correspondiente .
El órgano competente podrá diponer la producción de nueva prueba:
a) de oficio, para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su
conocimiento un hecho nuevo. Dicha medida se notificará a la parte
interesada y con el resultado de la prueba que se produzca, se dará otra
vista por cinco (5) dias a los mismos efectos precedentemente indicados.
Si no se presentaren los escritos -en uno y otro caso- o no se
devolviere el expediente en término si hubiere sido retirado, se dará
por decaído el derecho.
Artículo 80 - Resolución. De inmediato y sin más trámite que el
asesoramiento jurídico, si éste correspondiere conforme lo dispuesto por
el artículo 7º, inciso d), in fine, dictará el acto administrativo que
resuelva las actuaciones.
Capitulo IX. Contingencias finales.
Artículo 81 - De la conclusión de los procedimientos. Los trámites
administrativos concluyen por resolución expresa o tácita. por caducidad
o por desestimiento del procedimiento o del derecho.
Artículo 82 - Resolución y caducidad. La resolución expresa se ajustará
a lo dispuesto según los casos, por los artículos 22, inciso f)
apartados 3, 7, 8 y 101 de la presente ley.
Artículo 83 - La resolución tácita y la caducidad de los procedirnientos
resultarán de las circunstancias a que se alude en los artículos 10 y
22, inciso e, apartado 9, de la presente ley, respectivamente.
Artículo 84 - Desistimiento. Todo desistimiento deberá ser formulado
fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o
apoderado.
Artículo 85 - El desistimiento del procedimiento importará la clausura
de las actuaciones en el estado en el que se hallaren, pero no impedirá
que ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de
lo que corresponda en materia de caducidad o prescripción. Si el
desistimiento se refiriera a los trámites de un recurso, el acto
impugnado se tendrá por firme.
Artículo 86 - El desistimiento del derecho en que se fundó una
pretensión impedirá promover otra por el mismo objeto y causa .
Artículo 87 - Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento
de sólo alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no
incidirá sobre las restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose
el trámite respectivo en forma regular.
Artículo 88 - Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún
modo el interés administrativo o general, el desistimiento del
procedimiento o del derecho no implicará la clausura de los trámites, lo
que así se declarará por resolución fundada, prosiguiendo las
actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente. Esta podrá
beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
Artículo 89 - Queja por defectos de tramitación e incumplimiento de
plazos ajenos al trámite de recursos. Podrá ocurrirse en queja ante el
inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e
incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se
incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se
refieran a los fijados para la resolución de los recursos. La queja se
resolverá dentro de los cinco (5) días, sin otra sustanciación que el
informe circunstanciado que se requerirá si fuere necesario. En ningún
caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya
producido y la resolución será irrecurrible.
Artículo 90 - El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos
previstos por ésta ley, genera responsabilidad imputable a los agentes a
cargo directo del procedimiento o diligencia y a los superiores
jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o cumplimiento; en
cuyo caso y cuando se estime la queja del artículo anterior o cuando
ésta no sea resuelta en término, el superior jerárquico respectivo
deberá iniciar las actuaciones tendientes a aplicar la sanción al
responsable.
TITULO IV
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 91 - Recursos contra actos de alcance individual y contra actos
de alcance general. Los actos administrativos de alcance individual, así
como los de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado o
comenzado a dar aplicación podrán ser impugnados por medio de recursos
adrninistrativos en los casos y con el alcance que se prevé en el
presente título. El acto administrativo de alcance general al que no se
le de aplicación por medio de un acto de alcance particular, será
impugnable por vía de reclamo. Los recursos podrán fundarse tanto en
razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o
conveniencia del acto impugnado o al interés público.
Artículo 92 - Sujetos. Los recursos administrativos podrán ser deducidos
por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legitimo Los
organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no
podrá, recurrir los actos del superior. los agentes de la Administración
podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no
podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de
la Administración central, sin perjuicio de procurar al respecto un
pronunciamiento del Ministro o Subsecretario en cuya esfera común actúen
o del Jefe de Gobierno, según los casos.
Artículo 93 - Organo competente. Serán competentes para resolver los
recursos administrativos contra actos de alcance individual, los
organismos que se indican al reguiarse en particular cada uno de
aquéllos. Si se tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de
alcance general, sera competente el organismo que dictó la norma general
sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de
aplicación, quien se lo deberá remitir en el término de cinco (5) dias.
Artículo 94 - Interposición de recursos fuera de plazos. Una vez
vencidos los plazos establecidos para interponer recursos
administrativos se perderá el cierecho para articularlos, quedando firme
el acto. Ello no obstará a que se considere la peticion como denuncia de
ilegitimidad por el organo que huhiera debido resolver el recurso, salvo
que éste dispusiera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o
que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que
medio abandono voluntario del derecho. La decisión que resuelva la
denuncia de ilegitimidad será irrecurrible y no habilitará la instancia
judicial.
Artículo 95 - Suspensión de plazo para recurrir. Si a los efectos de
articular un recurso administrativo, la parte intaresada necesitare
tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para
recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto. La mera
presentacion del pedido suspende el curso de los plazos, sin perjuicio
de la que cause el otorgamiento de la vista En igual forma, se
suspenderán los plazos previstos para deducir la demanda.
Artículo . 96 - Formalidades . La presentación de los recursos
administrativos deberá ajustarse a las formalidades y los recaudos
previstos en los articulos 35 y siguientes, en los que fuere pertinente,
indicándose además, de manera concreta, la conducta o acto que el
recurrente estimare como legitima para sus derechos o intereses. Podrá
ampliarse la fundamentación de Ios recursos deducidos en término, en
cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia
formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término
perentorio que se le fije, bajo apercibimiento de desestimarse el
recurso.
Artículo 97 - Apertura a prueba. El organismo interviniente, de oficio o
a petición de parte interesada, podrá disponer la producción de prueba
cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son
suficientes para resolver el recurso.
Artículo 98 - Producida la prueba se dará vista por cinco (5) dias a la
parte inseresada. a los mismos fines y bajo las formas del Artículo 79º;
no presentare alegato, se dará por decaído el derecho por lo demás,
serán de aplicación en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de
los articulos 66 a 80
Artículo 99 - Medidas preparatorias, informes y dictámenes irrecurribles.
Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive
informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto
vinculante para la Administración no son recurribles.
Artículo l00 - Despacho y decisión de los recursos. Los recursos deberán
proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación el interesado les
confiera cuando resulte indudable la impugnación del acto
administrativo.
Artículo 101 - Al resolver un recurso el órgano competente podrá
limitarse a desestimarlo, ratificar o confirmar el acto de alcance
particular impugnado, si ello correspondiere conforme al artículo 19; o
bien aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin
perjuicio de los derechos de terceros.
Artículo 102 - Derogación de actos de alcance general. Los actos
administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o
parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte
y aún mediante recurso en los casos en que este fuere procedente. Todo
ello sin perjucio de los derechos adquiridos al amparo de normas
anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por
los administrados.
Artículo 103 - Recurso de reconsideración. Podrá interponerse recurso de
reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida
totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y
contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho
subjetivo o un interés legítimo. Deberá interponerse dentro de los diez
(l0) dias de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el
cual será competente para resolver lo que corresponda conforme a lo
dispuesto por el articulo 101.
Artículo 104 - Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el
recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin
perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la delegación
hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, este será resuelto por
el delegante.
Artículo 105 - El órgano competente resolverá el recurso de
reconsideración dentro de los treinta (30) dias, computados desde su
interposición o, en su caso, de la presentación del alegato -o del
vencimiento del plazo para hacerlo- si se hubiere recibido prueba.
Artículo 106 - Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro
del plazo fijado, el interesado podrá refutarlo denegado tácitamente sin
necesidad de requerir pronto despacho.
Artículo 107 - El recurso de reconsideración contra actos definitivos o
asimilables a ellos, lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio
Cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración,
las actuaciones deberán ser elevadas en el término de cinco (5) dias de
oficio o a petición de parte según hubiere recaído o no resolución
denegatoria expresa. Dentro de los cinco (5) dias de recibidas por el
superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del
recurso.
Artículo 108 - Recurso jerárquico. El recurso jerárquico procedera
contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la
tramitación del reclamo o pretension del administrado. No será necesario
haber deducido previamente recurso de reconsideración: si se lo hubiere
hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin
perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior.
Artículo 109 - El recurso jerárquico deberá interponerse ante la
autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) dias de
notificado y ser elevado dentro del termino de cinco (5) dias y de
oficio al Ministerio o funcionario competente del Jefe de Gobierno en
cuya jurisdicción actúe el organo emisor del acto. Los Ministros o
Subsecretarios del Jefe de Gobierno resolverán definitivamente el
recurso: cuando el acto impugnado emanare de un Ministro o Subsecretario
del Jefe de Gobierno, el recurso sera resuelto por el órgano ejecutivo,
agotándose en ambos casos la instancia administrativa.
Artículo 110 - El plazo para resolver el recurso jerárquico será de
treinta (30) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por el
órgano competente, o en su caso, de la presentación del alegato - o del
vencimiento del plazo para hacerlo - si se hubiere recibido prueba. No
será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria
por silencio.
Artículo 111 - Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el
recurso jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará integramente en
sede del Ministerio o Secretaria del Organo ejecutivo en cuya
jurisdicción actúe el órgano emisor del acto. Previo a la decisión del
recurso, se requerira el dictamen pertinente de la Procuración General.
Artículo 112 - Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos
en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas
generales que aqui se establecen.
Artículo 113 - Recurso de alzada. Contra los actos administrativos
definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o
pretensión del recurrente -emanados de| órgano superior de un ente
autárquico-, procedrá, a opción del interesado, el recurso
administrativo de alzada o la acción judicial pertinente.
Artículo 114 - La elección de la vía judicial hará perder la
administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá
desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni
obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso
administrativo.
Artículo 115 - El Ministro o Subsecretario del Poder Ejecutivo en cuya
jurisdicción actúe el ente autárquico será competente para resolver el
recurso de alzada.
Artículo 116 - El recurso de alzada podrá deducirse sólo por cuestiones
de legitimidad. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se
limitará a revocar el acto impugnado.
Artículo 117 - Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en
los artículos 109, primera parte, 110 y 111.
Artículo 118 - Recurso de revisión. Podrá disponerse en sede
administrativa la revisión de un acto definitivo y firme:
a) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos
decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como
prueba por fuerza mayor o por obra de tercero;
b) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración
de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el
acto;
c) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia
o cualquier otra maquinación fraudalenta o grave irregularidad
comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los treinta (30) dias de
recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra de
un tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los
incisos b) y c) y será resuelto dentro del plazo de treinta (30) dias.
Artículo 119 - Recursos contra decisiones definitivas. Las decisiones
definitivas o con fuerza de tales que el órgano ejecutivo, o los
Ministros dictaren en recursos administrativos y que agoten las
instancias de esos recursos, sólo serán suceptibles de la
reconsideración prevista en el artículo 103 y de la revisión prevista en
el artículo 118 de la presente ley. La presentación de estos recursos
suspende el curso de los plazos para interponer la demanda judicial.
Artículo 120 - Rectificación de errores materiales. En cualquier momento
podrán rectificarse los errores meramente materiales o de hecho y los
aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o
decisión.
Artículo 121 - Aclaratoria. Dentro de los cinco (5) días computados
desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria
cuando exista contradicción en su parte dispositiva, entre su motivación
y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o
algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La aclaratoria deberá
resolverse dentro del plazo de diez (10) días.
TITULO V
NORMAS PROCESALES SUPLETORIAS
Artículo 122 - El Código Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad de Buenos Aires es aplicable supletoriamente para resolver
cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible
con el régimen estabecido por esta ley.
Artículo 123 - Derógase la Ordenanza Nº 33.264.
Artículo 124 - La presente Ley entrará en vigencia a partir de los
sesenta (60) días de su publicación en el Boletin Oficial de la Ciudad
de Buenos Aires". (Con la rectificación dispuesta por Artículo 1º del
Decreto Nº 1.572/997, BOCBA 321)
Cláusula transitoria: Por esta única vez, todos los expedientes en
trámite, iniciados ante la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, con anterioridad al 6 de agosto de 1996, que no fueron impulsados
por el particular dentro de los sesenta (60) dias de publicada la
presente ley, se declaran caducos, en los términos del articulo 22,
inciso e), punto 9 de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 25.
A los efectos del cómputo de la prescripción de los derechos y las
acciones judiciales, la caducidad normada en la presente cláusula
transitoria operará unicamente cuando la misma quede firme, luego de
notificar al requiriente particular. (Conforme texto Artículo 1º de la
Ley Nº 32, BOCBA 474).