|
Visto la Ley N° 471 (B.O. N°
1026), el Decreto N° 1.211/GCBA/99 (B.O. N° 717) y su
modificatorio N° 2.321/GCBA/99 (B.O. N° 849), el Decreto N°
2.696/GCBA/03 (B.O. N° 1836) y el Expediente N° 44.751/03, y |
|
CONSIDERANDO: |
|
Que por Decreto N° 1.211/GCBA/99,
modificado por su similar N° 2.321/GCBA/99, se creó la
denominada Comisión de Relaciones Laborales, en el ámbito de la
Secretaría de Hacienda y Finanzas, estableciéndose que la misma
ejercería la representación empleadora del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en la negociación colectiva con todos
los sindicatos representativos de los agentes públicos de la
Ciudad; |
|
Que, posteriormente, por la Ley
N° 471 se sancionó el Régimen de Relaciones Laborales en la
Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
cuyo artículo 2° establece que las relaciones de empleo público
comprendidas en la presente Ley se desenvuelven con sujeción a
los siguientes principios: ... m) conformación de organismos
paritarios encargados de prevenir y solucionar los conflictos
colectivos de trabajo en el ámbito de la administración y
garantizar la prestación de los servicios esenciales; |
|
Que, en ese marco, en el Título
II de la referida Ley, denominado De la Negociación Colectiva de
los Trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (Arts. 69 a 98), se estipulan los principios, lineamientos
y procedimientos por los que deberán regirse las negociaciones
colectivas; |
|
Que el artículo 74 de la Ley N°
471 dispone que la representación de la parte empleadora es
ejercida por los representantes que designe el Poder Ejecutivo,
el Poder Legislativo y el Poder Judicial, quienes son los
responsables de conducir las negociaciones. Dichas negociaciones
deberán recaer en funcionarios con rango no inferior a Director
General o equivalente; |
|
Que el artículo 98 de dicha Ley
establece que la administración del trabajo es la autoridad de
aplicación del Título II de la presente Ley; |
|
Que por el artículo 16 del
Decreto N° 2.696/GCBA/03 se crea la Subsecretaría de Justicia y
Trabajo dependiente de la Secretaría de Justicia y Seguridad
Urbana, encontrándose, entre sus misiones y funciones, la de
ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de lo dispuesto
en el Título II de la Ley N° 471; |
|
Que corresponde reglamentar el
referido Título II, determinando las pautas para conformar la
representación del Poder Ejecutivo en la negociación colectiva; |
|
Que la Procuración General de la
Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete; |
|
Por ello y en uso de las
facultades legales que le son propias, |
|
EL JEFE DE
GOBIERNO |
|
DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES |
|
DECRETA: |
|
Artículo 1° - Reglaméntase el
Título II de la Ley N° 471, de Relaciones Laborales en la
Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
el modo y forma que se establece en el Anexo que se adjunta al
presente Decreto y, a todos sus efectos, forma parte integrante
del mismo. |
|
Artículo 2° - Todo convenio
suscripto en el orden general o sectorial que aún no hubiese
sido instrumentado mediante el pertinente acto administrativo,
es sometido al análisis y consideración del Consejo Central para
la Negociación Colectiva, el que cuenta con un plazo de sesenta
(60) días desde su recepción, para expedirse sobre la
ratificación o no del mismo. Vencido dicho plazo y no habiéndose
expedido, su silencio se interpreta en sentido negativo a la
respectiva ratificación. |
|
Artículo 3° - La Autoridad de
Aplicación dicta todas las normas aclaratorias y complementarias
que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente
reglamentación. |
|
Artículo 4° - Deróganse el
Decreto N° 1.211/GCBA/99 y su modificatorio N° 2.321/GCBA/99. |
|
Artículo 5° - El presente
Decreto rige desde el 1° de marzo de 2004 y es refrendado por el
señor Secretario de Justicia y Seguridad Urbana, por la señora
Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de
Gabinete. |
|
Artículo 6° - Dése al Registro,
publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese a todas las Secretarías del Poder Ejecutivo, a las
Subsecretarías con dependencia directa del Área Jefe de Gobierno
y reparticiones con rango equivalente dentro de dicha
Jurisdicción, a la Procuración General de la Ciudad de Buenos
Aires y a la Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la
Subsecretaría de Justicia y Trabajo de la Secretaría de Justicia
y Seguridad Urbana. Cumplido, archívese. IBARRA - López -
Albamonte - Fernández |
|
ANEXO |
|
ANEXO I |
|
Artículo 69 - Sin reglamentar. |
|
Artículo 70 - Sin reglamentar. |
|
Artículo 71 - Sin reglamentar. |
|
Artículo 72 - Sin reglamentar. |
|
Artículo 73 - Cuando la
representación sindical deba ser asumida por más de una
asociación con personería gremial y con ámbito de actuación en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la participación que le
corresponda a cada una en la formación de la voluntad de la
parte sindical en la Comisión Negociadora, será resuelta por
consenso entre las propias organizaciones gremiales. En el caso
de no llegar a un acuerdo, es la Autoridad de Aplicación la que
lo determina, en función de la cantidad de afiliados cotizantes
que acredite cada una, con desempeño en el sector que defina el
ámbito de negociación. El número de votos que corresponda a cada
una de ellas resultará de la proporción en la participación que
les fuera asignada, tomándose las resoluciones en el seno de la
parte sindical por mayoría absoluta de votos. |
|
Artículo 74 - A los efectos de
ejercer la representación de este Poder Ejecutivo como parte
empleadora en la Comisión Negociadora, créase el Consejo Central
para la Negociación Colectiva, integrado por los titulares de
las Subsecretarías de Gestión Operativa y de Gestión y
Administración Financiera, áreas de la Secretaría de Hacienda y
Finanzas, y por un funcionario de la Secretaría Jefe de Gabinete
designado por el titular de la misma. |
|
Dicho Consejo es responsable de
conducir las negociaciones por sí y/o por intermedio de las
personas u organismos que determine a los fines de integrar la
respectiva Comisión Negociadora. |
|
Artículo 75 - Créase la Comisión
de Relaciones del Trabajo, en la órbita de la Secretaría de
Hacienda y Finanzas, con el objeto de asistir al Consejo Central
para la Negociación Colectiva y cuyos miembros son designados
por el/la titular de dicha Secretaría, quien para ello puede
autorizar la contratación de profesionales bajo el régimen de
locación de servicios o de obra. |
|
Artículo 76 - Sin reglamentar. |
|
Artículo 77 - En las
negociaciones sectoriales, los representantes del Poder
Ejecutivo son designados por el Consejo Central para la
Negociación Colectiva, previa conformidad de la máxima autoridad
de la Jurisdicción involucrada, pudiendo recaer la designación
en los miembros del referido Consejo. En las Comisiones
Negociadoras Sectoriales, las partes pueden negociar: |
|
a) Materias no tratadas a nivel
general y de influencia en el área. |
|
b) Materias expresamente
remitidas por el nivel general. |
|
c) Materias ya tratadas en el
nivel general para adecuarlas a la organización del trabajo en
el sector. |
|
Los acuerdos a los que se
arriben en una comisión sectorial, deben ser remitidos para su
tratamiento y aprobación por el Consejo Central para la
Negociación Colectiva como condición necesaria para tener por
expresada la voluntad del Poder Ejecutivo. |
|
Artículo 78 - A fin de
garantizar el cumplimiento de la obligación de negociar de buena
fe, los miembros paritarios que actúan en representación del
Poder Ejecutivo deben elevar informes al Consejo Central para la
Negociación Colectiva sobre los avances en la negociación. |
|
Artículo 79 - Previamente a la
suscripción de todo acuerdo que implique una erogación por parte
del Gobierno, el Consejo Central para la Negociación Colectiva
debe contar con el respectivo informe técnico de la Dirección
General de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto acerca de
la existencia de los respectivos créditos presupuestarios. |
|
Artículo 80 - Delégase en la
Secretaría de Hacienda y Finanzas el dictado del acto
administrativo que instrumente el acuerdo al que arribe la
Comisión Negociadora, siendo la Dirección General de Recursos
Humanos la encargada de elaborar el pertinente proyecto. |
|
Artículo 81 - En tanto que de
las actas no surja el período de vigencia del convenio colectivo
de trabajo y no fuera subsanada esa omisión a requerimiento de
la Autoridad de Aplicación, se entenderá fijado el plazo mínimo
de dos (2) años. |
|
Artículo 82 - Sin reglamentar. |
|
Artículo 83 - Los mecanismos de
autorregulación del conflicto que se acuerden deben ser
notificados a la Autoridad de Aplicación, la que tiene a su
cargo el control del cumplimiento de los compromisos suscriptos. |
|
Artículo 84 - Dentro de los
sesenta (60) días anteriores al vencimiento de un convenio
colectivo de trabajo, cualquiera de las partes puede solicitar a
la Autoridad de Aplicación la convocatoria a la integración de
una Comisión Negociadora tendiente a su renovación. |
|
Artículo 85 - Sin reglamentar. |
|
Artículo 86 - Sin reglamentar. |
|
Artículo 87 - Sin reglamentar. |
|
Artículo 88 - Sin reglamentar. |
|
Artículo 89 - Los representantes
del Poder Ejecutivo en cada Comisión Negociadora son designados
con arreglo a lo establecido en la presente reglamentación. |
|
Artículo 90 - Sin reglamentar. |
|
Artículo 91 - Sin reglamentar. |
|
Artículo 92 - La Secretaría de
Hacienda y Finanzas remite a la Subsecretaría Legal y Técnica
del Área Jefe de Gobierno, el acto administrativo que
instrumenta el convenio respectivo, el que será publicado dentro
de los treinta (30) días corridos desde su suscripción. |
|
Artículo 93 - La Comisión
Paritaria de Interpretación está integrada por igual número de
representantes del Poder Ejecutivo y de las asociaciones
sindicales signatarias del convenio respectivo, cuya designación
puede dejarse prevista en el acuerdo paritario o establecerse en
oportunidad de su convocatoria. En este último caso, los
representantes del Poder Ejecutivo son designados por el Consejo
Central para la Negociación Colectiva. |
|
Dicha Comisión es convocada por
la Autoridad de Aplicación a pedido de parte y cuando existan
motivos suficientes que lo justifiquen en razón de la necesidad
de aclarar o precisar uno o más aspectos del convenio colectivo. |
|
La Comisión Paritaria de
Interpretación adopta las decisiones por la voluntad de la
mayoría de sus miembros y tiene un plazo de veinte (20) días
para expedirse sobre las cuestiones que le son sometidas a su
consideración. La resolución de la mencionada Comisión es de
cumplimiento obligatorio. |
|
Artículo 94 - Los recursos que
se interpongan contra las decisiones de la Comisión Paritaria de
Interpretación se encuentran regidos por los plazos y formas
previstos en el Régimen de Procedimientos Administrativos de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 1.510/GCBA/97 (B.O. N° 310), ratificado
por Resolución N° 41/98 (B.O. N° 454) de la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. |
|
Artículo 95 - Sin reglamentar. |
|
Artículo 96 - Delégase en la
Secretaría de Hacienda y Finanzas la designación del
representante del Poder Ejecutivo en la Comisión de Conciliación
y del integrante que debe ser nominado de común acuerdo con la
otra parte. |
|
Artículo 97 - Producido un
conflicto colectivo y no habiendo sido resuelto a través de la
pertinente intervención de la Comisión de Conciliación,
corresponde a la Autoridad de Aplicación abocarse al mismo y
tomar los recaudos necesarios para su encauzamiento y solución.
A este fin puede disponer, en su caso, el inmediato cese de
cualquier medida de fuerza adoptada, lo que importa que se
retrotraiga el estado de cosas al existente con anterioridad al
acto o hecho que hubiera exteriorizado el conflicto, como así
también resolver una instancia de conciliación obligatoria
fijando el plazo y alcances de la misma. |
|
Artículo 98 - El registro,
protocolización y archivo de las actas de las Comisiones
Negociadoras, tanto generales como sectoriales, está a cargo de
la Autoridad de Aplicación. |
|
El control de legalidad de los
acuerdos colectivos que se celebren es condición necesaria para
el dictado del acto administrativo que los instrumente. |