|
Decreto Nº 467/88
Fecha: 14/4/88
Publicación: B.O. 22/4/88
Los artículos del decreto han sido
intercalados con las normas de la ley que reglamentan y son consignados
con “(R)”.
Título preliminar. De la tutela de la
libertad sindical
ARTICULO 1º
La libertad sindical será garantizada por
todas las normas que se refieren a la organización y acción de las
asociaciones sindicales.
ARTICULO 2º
Las asociaciones que tengan por objeto la
defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta ley.
(R) ARTICULO 1º
(art. 2º de la ley). A los fines de la
ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad lícita
que se presta en favor de quien tiene facultad de dirigirla.
ARTICULO 3º
Entiéndese por interés de los
trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de
trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que
dificulten la realización plena del trabajador.
ARTICULO 4º
Los trabajadores tienen los siguientes
derechos sindicales: a) constituir libremente y sin necesidad de
autorización previa, asociaciones sindicales; b) afiliarse a las ya
constituidas, no afiliarse o desafiliarse.
(R) ARTICULO 2º
(art. 4º, inc. b) de la ley).- La
solicitud de afiliación de un trabajador a una asociación sindical sólo
podrá ser rechazada por los siguientes motivos: a) incumplimiento de los
requisitos de forma exigidos por los estatutos; b) no desempeñarse en la
actividad, profesión, oficio, categoría o empresa que representa el
sindicato; c) haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que
haya transcurrido un año desde la fecha de tal medida; d) hallarse
procesado o haber sido condenado judicialmente por la comisión de un
delito en perjuicio de una asociación sindical de trabajadores si no
hubiese transcurrido un lapso igual al plazo de prescripción de la pena
contado desde que la sanción hubiera terminado de cumplirse.
La solicitud de afiliación deberá ser
resuelta por el órgano directivo de la asociación sindical dentro de los
treinta días de su presentación; transcurrido dicho plazo sin que
hubiere decisión al respecto se considerará aceptada. La aceptación
podrá ser revisada cuando, después de dispuesta expresamente u operada
por el transcurso del tiempo, llegare a conocimiento de las autoridades
de la asociación alguno de los hechos contemplados en los incs. b), c) o
d).
Si el órgano directivo resolviera el
rechazo de la solicitud de afiliación, deberá elevar todos los
antecedentes, con los fundamentos de su decisión a la primera asamblea o
congreso, para ser considerado por dicho cuerpo deliberativo.
Si la decisión resultare confirmada, se
podrá accionar ante la justicia laboral para obtener su revocación.
Para desafiliarse, el trabajador deberá
presentar su renuncia a la asociación sindical por escrito. El órgano
directivo podrá dentro de los treinta días de la fecha de recibida,
rechazarla, si existiere un motivo legítimo para expulsar al afiliado
renunciante.
No resolviéndose sobre la renuncia en el
término aludido, o resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto
en el párrafo precedente, se considerará automáticamente aceptada, y el
trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin de que
no se le practiquen retenciones de sus haberes en beneficio de la
asociación sindical.
En caso de negativa o reticencia del
empleador, el interesado podrá denunciar tal actitud al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. c) reunirse y desarrollar actividades
sindicales; d) peticionar ante las autoridades y los empleadores; e)
participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir
libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
(R) ARTICULO 3º
(art. 4º, inc. e), de la ley).- Para
ejercer el derecho de elegir a sus representantes a través del voto, el
trabajador deberá haberse desempeñado en la actividad, oficio,
profesión, categoría o empresa durante los seis meses inmediatos
anteriores a la fecha de la elección, salvo los supuestos del art. 6º de
esta reglamentación.
ARTICULO 5º
Las asociaciones sindicales tienen los
siguientes derechos: a) determinar su nombre, no pudiendo utilizar los
ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión; b)
determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación
territorial; c) adoptar el tipo de organización que estimen apropiado,
aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior,
afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse; d) formular su programa
de acción y realizar todas las actividades lícitas en defensa del
interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar
colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás
medidas legítimas de acción sindical.
ARTICULO 6º
Los poderes públicos y en especial la
autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones
y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la
autonomía de las asociaciones sindicales, mas allá de lo establecido en
la legislación vigente.
ARTICULO 7º
Las asociaciones sindicales no podrán
establecer diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de
credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato
discriminatorio a los afiliados.
Lo dispuesto regirá también respecto de
la relación entre una asociación de grado superior y otra de grado
inferior.
ARTICULO 8º
Las asociaciones sindicales garantizarán
la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar: a) una
fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus
afiliados; b) que los delegados a los órganos deliberativos obren con
mandato de sus representados y les informen luego, de su gestión; c) la
efectiva participación de los afiliados en la vida de la asociación,
garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los
sindicatos locales y secciónales; d) la representación de las minorías
en los cuerpos deliberativos.
ARTICULO 9º
Las asociaciones sindicales no podrán
recibir ayuda económica de empleadores, ni de organismos políticos
nacionales o extranjeros.
Esta prohibición no alcanza a los aportes
que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o
convencionales.
(R) ARTICULO 4º
(art. 9º de la ley). - Los aportes que
los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de convenios
colectivos de trabajo serán destinados a obras de carácter social,
asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los
trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la
asociación sindical.
Los fondos afectados a tal destino serán
objeto de una administración especial, que se llevará y documentará por
separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos
sindicales propiamente dichos.
De los tipos de asociaciones sindicales
ARTICULO 10
Se considerarán asociaciones sindicales
de trabajadores las constituidas por: a) trabajadores de una misma
actividad o actividades afines; b) trabajadores del mismo oficio,
profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas; c)
trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
ARTICULO 11
Las asociaciones sindicales pueden asumir
algunas de las siguientes formas: a) sindicatos o uniones; b)
federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado; c)
confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los
incisos que preceden a éste.
De la afiliación y la desafiliación
ARTICULO 12
Las asociaciones sindicales deberán
admitir la libre afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos,
los que deberán conformarse a la misma.
(R) ARTICULO 5º
(art. 12 de la ley). - Las federaciones
no podrán rechazar los pedidos de afiliación de las asociaciones de
primer grado que representen a los trabajadores de la actividad,
profesión, oficios o categoría previstos en el estatuto de la respectiva
federación. Del mismo modo las confederaciones no podrán rechazar a las
federaciones, sindicatos o uniones que reúnan las características
contempladas en los estatutos de la respectiva confederación.
Las asociaciones sindicales de segundo o
tercer grado podrán cancelar la afiliación de las asociaciones
sindicales adheridas sólo por resolución adoptada por el voto directo y
secreto del setenta y cinco por ciento de los delegados, emitido en
congreso extraordinario convocado al efecto.
Las asociaciones sindicales podrán
desafiliarse de las de grado superior a las que estuvieren adheridas,
sin limitación alguna.
ARTICULO 13
Las personas mayores de catorce años, sin
necesidad de autorización, podrán afiliarse.
ARTICULO 14
En caso de jubilación, accidente,
enfermedad, invalidez, desocupación o servicio militar, los afiliados no
perderán por esas circunstancias el derecho de pertenecer a la
asociación respectiva, pero gozarán de los derechos y estarán sujetos a
las obligaciones que el estatuto establezca.
(R) ARTICULO 6º
(Art. 14 de la ley). - Los trabajadores
que quedaren desocupados podrán conservar su afiliación hasta una vez
transcurridos seis meses desde la ruptura de la relación laboral. Dicho
lapso se computará desde la finalización del mandato en el supuesto de
aquellos trabajadores que desempeñen cargos representativos.
Salvo respecto de los desocupados a que
se refiere el párrafo anterior, los estatutos podrán restringir, en el
caso de los afiliados a que se refiere el art. 14 de la ley, el derecho
de voto para elegir autoridades de la asociación sindical y el de
postularse como candidatos para tales cargos, a excepción de las
candidaturas para integrar órganos de fiscalización o de apoyo, no
encargados de funciones de representación sindical, y las votaciones
para elegir dichas autoridades.
ARTICULO 15
El trabajador que dejare de pertenecer a
una asociación sindical, no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o
aportes abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre
asociaciones de diverso grado.
De los estatutos de grado
ARTICULO 16
Los estatutos deberán ajustarse a lo
establecido en el art. 8º y contener: a) denominación, domicilio, objeto
y zona de actuación; b) actividad, oficio, profesión o categoría de los
trabajadores que represente; c) derechos y obligaciones de los
afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su
separación, que garanticen el derecho de defensa; d) determinación de
las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de las
que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos
para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazo de
los directivos e integrante de los congresos; e) modo de constitución,
administración y control del patrimonio social y su destino en caso de
disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones;
f) época y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y
balances, órganos para su revisión y fiscalización; g) régimen electoral
que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la
presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas
de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por
ciento (3%) de sus afiliados; h) régimen de convocatoria y
funcionamiento de asambleas y congresos; i) procedimiento para disponer
medidas legítimas de acción sindical; j) procedimiento para la
modificación de los estatutos y disolución de la asociación.
(R) ARTICULO 7º
(art. 16 de la ley). - El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, controlará que
los estatutos de las asociaciones sindicales satisfagan las exigencias
del art. 16 de la ley cumpliendo con los recaudos contenidos en los
artículos siguientes.
(R) ARTICULO 8º
(art. 16, incs. a) y b), de la ley). - El
objeto, la zona de actuación y la actividad, oficio, profesión o
categoría de trabajadores cuya representación se proponga la asociación
sindical, deberán ser individualizados de modo tal que permitan una
concreta delimitación entre los ámbitos personales y territoriales de
las distintas asociaciones sindicales, a cuyo efecto el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá establecer una clasificación uniforme
que facilite la identificación de los referidos ámbitos respetando la
voluntad de los constituyentes o afiliados a la asociación.
(R) ARTICULO 9º
(art. 16, inc. c), de la ley). - En
ningún caso una suspensión a un afiliado dispuesta por el órgano
directivo de la asociación gremial de primer grado podrá exceder de
noventa días ni ser dispuesta sin previa vista al afiliado, de los
cargos en que se funda y otorgamiento de oportunidad suficiente para
efectuar ofrecimiento de prueba, si fuere necesario, y su descargo.
La suspensión no privará al afiliado de
su derecho a voto ni al ser candidato a cargos electivos, salvo cuando
se fundara en el supuesto del inc. d) del art. 2º de la presente
reglamentación, en cuyo caso durará el tiempo que dure el proceso o el
plazo de prescripción de la pena si hubiere condena.
El afiliado suspendido podrá recurrir la
medida disciplinaria ante la primera asamblea o congreso convocado por
la asociación sindical, y tendrá derecho a participar en la sesión del
cuerpo respectivo con voz y voto.
La expulsión del afiliado es facultad
privativa de la asamblea o congreso extraordinario. El órgano directivo
sólo está facultado para suspender preventivamente al afiliado cuando
llegare a su conocimiento una causal de expulsión, pudiendo recomendarla
a la asamblea o congreso en cuyo supuesto deberá elevar los antecedentes
del caso. También en este supuesto el afiliado tendrá derecho a
participar en las deliberaciones con voz y voto, si le correspondiere.
Los afiliados sólo serán pasibles de
expulsión si se acreditare que se hallan comprendidos en algunos de los
siguientes supuestos: a) haber cometido violaciones estatutarias graves
o incumplido decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de las
asambleas, cuya importancia justifique la medida; b) colaborar con los
empleadores en actos que importen prácticas desleales declaradas
judicialmente; c) recibir subvenciones directas o indirectas de los
empleadores con motivo del ejercicio de cargos sindicales; d) haber sido
condenado por la comisión de delito en perjuicio de una asociación
sindical; e) haber incurrido en actos susceptibles de acarrear graves
perjuicios a la asociación sindical o haber provocado desórdenes graves
en su seno.
La resolución que imponga la expulsión
podrá ser revisada por la justicia laboral a instancia del afectado.
Serán únicas causas de cancelación de la afiliación: a) cesar en el
desempeño de la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa
previstos en el agrupamiento, exceptuando los casos determinados en el
art. 14 de la ley y lo contemplado en el art. 6º de la presente
reglamentación; b) mora en el pago de cuotas y contribuciones, sin
regularizar esta situación en el plazo razonable en que la asociación
sindical intime a hacerlo.
(R) ARTICULO 10
(art. 16, inc. d), de la ley) Las
sanciones a los miembros de los cuerpos directivos de la asociación
sindical y de la federación deberán ser adoptadas en asambleas o
congresos extraordinarios y por las causales que determine,
taxativamente, el estatuto, con citación a participar en ellas al
afectado, con voz y voto si le correspondiere.
El cuerpo directivo sólo podrá adoptar la
medida de suspensión preventiva contra sus miembros, la que no podrá
exceder el término de cuarenta y cinco días.
El cuerpo directivo será responsable de
que, dentro de ese plazo, se realice la asamblea o el congreso
extraordinario, para decidir en definitiva.
(R) ARTICULO 11
(art. 16, inc. f), de la ley) El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá qué registraciones
de sus actos y cuentas deberán llevar las asociaciones sindicales, en
qué libros u otros soportes materiales deberán asentarlos y con qué
formalidades deberán hacerlo.
Los ejercicios no superarán el término de
un año. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá las
características que deberán reunir los planes de cuentas.
La fiscalización interna de la gestión y
el control de la administración del patrimonio social estarán a cargo de
un órgano con composición adecuada y facultades a ese efecto.
(R) ARTICULO 12
(art. 16, inc g), de la ley) - El régimen
electoral estará contenido en un capítulo especial que deberá asegurar:
a) que en aquellos congresos u otros cuerpos deliberativos creados por
el estatuto, cuyos integrantes fueren elegidos por votación directa de
los afiliados, la representación, por cada sección electoral, adopte
algún sistema de proporcionalidad u otorgue a la primera minoría un
números de cargos no inferior al veinte por ciento. Se podrá exigir a
esta minoría, para obtener representación, un número de votos no
inferior al veinte por ciento de los votos válidos emitidos; b) que en
los sindicatos locales y seccionales, la elección de todos los
integrantes de cuerpos directivos y órganos de fiscalización sea hecha
por medio del voto directo y secreto de los afiliados.
(R) ARTICULO 13
(art. 16, inc. h), de la ley). - Las
asambleas o congresos ordinarios deberán ser convocados con no menos de
treinta días de anticipación ni más de sesenta; los extraordinarios con
no menos de cinco días. En ambos casos deberá existir una publicidad
inmediata y adecuada de la convocatoria que asegure el conocimiento de
los representantes sindicales incluyendo publicidad en la empresa, salvo
que por razones de tiempo ello sea imposible, e incluya, para las
asambleas, la exhibición en los lugares de trabajo, de folletos o
carteles que mencionen el orden del día, el lugar de reunión de la
asamblea y los requisitos para participar en ella y, para los congresos,
comunicación a los delegados a dicho congreso u otro medio razonable de
difusión previsto en el estatuto, con idénticas menciones a las
previstas para las asambleas.
(R) ARTICULO 14
(art. 16, inc. i), de la ley). - Las
medidas de acción directa deberán estar previstas dentro de aquellas que
permitan las leyes y las convenciones colectivas aplicables. Se deberá
establecer cuáles son los órganos de la asociación sindical facultados
para disponerla y el procedimiento para adoptar la decisión.
Dirección y administración
ARTICULO 17
La dirección y administración serán
ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros,
elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados
o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro
(4) años, teniendo derecho a ser reelegidos.
(R) ARTICULO 15
(art. 17 de la ley). - La elección se
efectuará mediante el voto directo y secreto de los afiliados (art. 7º,
inc. c), y art. 17), la fecha del comicio deberá fijarse con una
anticipación no menor de noventa días de la fecha de terminación de los
mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. La convocatoria a
elecciones deberá ser resuelta y publicada con una anticipación no menor
de cuarenta y cinco (45) días a la fecha del comicio.
En la convocatoria deberán ser
establecidos los lugares y horarios en que se efectuará el acto
eleccionario, los que no podrán ser alterados.
En el supuesto que la asociación sindical
no efectuare la convocatoria en los términos correspondientes, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá intimar a la entidad a
hacerlo dentro del plazo que fije, transcurrido el cual, sin que la
intimación haya sido correctamente cumplida, designará uno o más
delegados electorales al solo efecto de realizar la convocatoria y
ejecutar los demás actos que hubiere menester para llevar adelante la
elección, sustituyendo en ello a las autoridades sindicales (art. 56,
inc. 4).
Se deberá confeccionar un padrón por
orden alfabético y otro por establecimientos, con datos suficientes para
individualizar a los afiliados y denominación y domicilio del
establecimiento, donde trabajan o donde hayan trabajado por última vez
durante el transcurso del año inmediato anterior.
Los padrones electorales y las listas
oficializadas deberán encontrarse a disposición de los afiliados en el
local o sede sindical con no menos de treinta (30) días de anticipación
a la fecha de la elección. La oficialización de listas se regirá por las
siguientes reglas: a) el pedido deberá ser presentado ante la autoridad
electoral dentro del plazo de diez (10) días a partir de aquel en que se
diera a publicidad la convocatoria; b) la solicitud debe ser acompañada
con los avales exigidos por el estatuto, la conformidad de los
candidatos expresada con su firma y la designación de uno o más
apoderados; c) la autoridad electoral deberá entregar recibo de la
solicitud de oficialización; d) la autoridad electoral deberá
pronunciarse, mediante resolución fundada, dentro del plazo de cuarenta
y ocho (48) horas de efectuada la solicitud.
El afiliado, en el acto de emitir su
voto, deberá acreditar su identidad y suscribir una planilla como
constancia.
Cuando las disposiciones estatutarias o
la costumbre determinen que las listas de candidatos se distinguen por
colores, números u otras denominaciones, la adjudicación de los mismos
se efectuará teniendo en cuenta la agrupación que los hubiera utilizado
anteriormente.
La elección se efectuará en una sola
jornada, que deberá ser distinta a la designada para la celebración de
una asamblea de la entidad, salvo que modalidades especiales de trabajo
justifiquen extenderla o establecer el voto por correspondencia,
supuesto éste en que deberán fijarse los recaudos necesarios para la
identificación del votante, preservando el carácter secreto del voto.
Los apoderados de las listas
oficializadas podrán designar uno o más fiscales para que asistan al
acto de la elección desde su apertura hasta su cierre.
Deberá efectuarse un escrutinio
provisorio que se hará en la misma mesa electoral, inmediatamente
después de clausurado el comicio general, labrándose acta que será
suscrita por las autoridades de la mesa electoral designadas por la
autoridad electoral y los fiscales, quienes, además, podrán dejar
constancia de sus observaciones.
Si se produjera una impugnación contra
cualquiera de los actos del proceso electoral deberá expedirse la
autoridad electoral. Si omitiera hacerlo en un plazo prudencial o su
decisión fuera cuestionada, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
podrá, si se advirtiera la verosimilitud de la impugnación y la
posibilidad de frustración de derechos frente a la demora, suspender el
proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de las nuevas
autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación.
Cuando la elección deba producirse en un
congreso de delegados deberán respetarse las reglas establecidas para su
funcionamiento en este decreto.
ARTICULO 18
Para integrar los órganos directivos, se
requerirá: a) mayoría de edad; b) no tener inhibiciones civiles ni
penales; c) estar afiliado, tener dos (2) años de antigüedad en la
afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por ciento (75%) de
los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por
ciudadanos argentinos, el titular del cargo de mayor jerarquía y su
reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos argentinos.
(R) ARTICULO 16
(art. 18 de la ley).- Se entenderá por
inhibición penal las penas accesorias de inhabilitación absoluta o
relativa, referida al impedimento a acceder a cargos electivos o empleo
público, previstas en el Código Penal y leyes complementarias.
Se entenderá por inhibición civil las
inhabilitaciones dispuestas judicialmente por aplicación de la Ley de
Concursos o el Código Civil o cualquier otra norma de derecho privado.
De las asambleas o congresos
ARTICULO 19
Las asambleas y congresos deberán
reunirse: a) en sesión ordinaria, anualmente; b) en sesión
extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la
asociación, por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o
delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior
al quince por ciento (15%) en asamblea de afiliados y el treinta y tres
por ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.
(R) ARTICULO 17
(art. 19 de la ley). - Los congresos de
las federaciones se integrarán con delegados elegidos por voto directo y
secreto de los afiliados a los sindicatos adheridos en proporción al
número de los afiliados cotizantes.
El número de delegados de un sindicato al
congreso de la federación no podrá exceder del veinte (20%) por ciento
del total de los delegados, cuando la federación esté integrada por más
de cuatro (4) sindicatos adheridos.
La realización del temario de las
asambleas y congresos ordinarios deberán ser comunicados a la autoridad
de aplicación con una anticipación no menor de diez (10) días a la fecha
de su celebración. En el caso de las asambleas o congresos
extraordinarios, dicha comunicación, deberá ser efectuada inmediatamente
después de su convocatoria y con una anticipación no menor de tres (3)
días a la fecha de su celebración.
ARTICULO 20
Será privativo de las asambleas o
congresos: a) fijar criterios generales de actuación; b) considerar los
anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo; c) aprobar y
modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con otras
asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o
internacionales. d) dar mandato a los delegados a congresos de
asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño; e)
fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los
afiliados.
(R) ARTICULO 18
(art. 20, inc. c), de la ley). - Queda
prohibida con la excepción contenida en el art. 36 de la ley, la
adhesión a asociaciones nacionales o extranjeras, cuyos estatutos les
permita participar en la dirección, administración o manejo patrimonial
de las entidades a ellas adheridas o que admitan la facultad de disponer
la intervención a sus organismos directivos.
Queda prohibida la fusión con
asociaciones no sujetas al control del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
De la inscripción
ARTICULO 21
Las asociaciones presentarán ante la
autoridad administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo
constar: a) nombre, domicilio, patrimonio, y antecedentes de su
fundación; b) lista de afiliados; c) nómina y nacionalidad de los
integrantes de su organismo directivo; d) estatutos.
(R) ARTICULO 19
(art. 21 de la ley). - La lista de
afiliados debe contener la mención del lugar donde se desempeñan. La
autoridad de aplicación podrá requerir la acreditación de que los
afiliados se desempeñen, efectivamente, en la actividad, oficio,
profesión, categoría o empresa que sirvan para establecer el ámbito
personal de la asociación sindical.
ARTICULO 22
Cumplidos los recaudos del artículo
anterior, la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los noventa
(90) días de presentada la solicitud dispondrá la inscripción en el
registro especial y la publicación, sin cargo, de la resolución que
autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el Boletín
Oficial.
De los derechos y obligaciones de las
asociaciones sindicales
ARTICULO 23
La asociación a partir de su inscripción,
adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:
a) peticionar y representar, a solicitud
de parte, los intereses individuales de sus afiliados;
b) representar los intereses colectivos,
cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con
personería gremial;
c) promover:
1. La formación de sociedades
cooperativas y mutuales.
2. El perfeccionamiento de la legislación
laboral, previsional y de seguridad social.
3. La educación general y la formación
profesional de los trabajadores.
d) imponer cotizaciones a sus afiliados.
e) realizar reuniones o asambleas sin
necesidad de autorización previa.
ARTICULO 24
Las asociaciones sindicales están
obligadas a remitir o comunicar a la autoridad administrativa del
trabajo:
a) los estatutos y sus modificaciones a
los efectos del control de la legalidad;
b) la integración de los órganos
directivos y sus modificaciones;
c) dentro de los ciento veinte (120) días
de cerrado el ejercicio, copia autenticada de la memoria, balance y
nómina de afiliados;
d) la convocatoria a elecciones para la
renovación de sus órganos en los plazos estatutarios;
e) los libros de contabilidad y registros
de afiliados a efectos de su rubricación.
(R) ARTICULO 20
(art. 24 de la ley). - Las asociaciones
sindicales deberán comunicar al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social:
a) Toda modificación de la integración de
sus órganos directivos dentro de los cinco (5) días de producida.
b) La celebración de elecciones para la
renovación de sus órganos directivos con una anticipación no menor de
diez (10) días. Asimismo deberá remitir copia autenticada de la memoria,
balance, informe del órgano de fiscalización y nómina de afiliados
dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio y/o
dentro de los cinco (5) días de concluida la asamblea o congreso que
trate el balance y memoria a que se refiere el inciso anterior, del acta
respectiva.
De las asociaciones sindicales con
personería gremial
ARTICULO 25
La asociación que en su ámbito
territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá
personería gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) se
encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya
actuado durante un período no menor de seis (6) meses; b) afilie a más
del veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar.
La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que
cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la
cantidad promedio de trabajadores que intente representar.
Los promedios se determinarán sobre los
seis (6) meses anteriores a la solicitud. Al reconocerse personería
gremial, la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá
precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos no
excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser
reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical.
Cuando los ámbitos pretendidos se
superpongan con los de otra asociación sindical con personería gremial,
no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación,
sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo
necesario para determinar cuál es la más representativa conforme al
procedimiento del art. 28. La omisión de los recaudos indicados
determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.
ARTICULO 26
Cumplidos los recaudos, la autoridad
administrativa del trabajo dictará resolución dentro de los noventa (90)
días.
ARTICULO 27
Otorgada la personería gremial se
inscribirá la asociación en el registro que prevé esta ley, publicándose
en el Boletín Oficial, sin cargo, la resolución administrativa y los
estatutos.
ARTICULO 28
En caso de que existiera una asociación
sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse
igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y
actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes
de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6)
meses anteriores a su presentación fuere considerablemente superior a de
la asociación con personería preexistente.
Presentado el requerimiento del mismo se
dará traslado a la asociación con personería gremial por el término de
veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.
De la contestación se dará traslado por
cinco (5) días a la peticionante. Las pruebas se substanciarán con el
control de ambas asociaciones. Cuando se resolviere otorgar la
personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscripta.
La personería peticionada se acordará sin
necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando mediare
conformidad expresa del máximo órgano deliberativo de la asociación que
la poseía.
(R) ARTICULO 21
(art. 28 de la ley). - Cuando dos
asociaciones tuviesen igual zona de actuación, la asociación que
pretenda la personería gremial deberá superar a la que con anterioridad
la posea como mínimo en el diez (10%) por ciento de sus afiliados
cotizantes.
ARTICULO 29
Sólo podrá otorgarse personería a un
sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la
actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o
unión.
ARTICULO 30
Cuando la asociación sindical de
trabajadores con personería gremial invista la forma de unión,
asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado
la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería
podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados como
para justificar una representación específica y se cumplimenten los
requisitos exigidos por el art. 25 y siempre que la unión o sindicato
preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos
trabajadores.
ARTICULO 31
Son derechos exclusivos de la asociación
sindical con personería gremial:
a) defender y representar ante el Estado
y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los
trabajadores;
b) participar en instituciones de
planificación y control de conformidad con lo que dispongan las normas
respectivas;
c) intervenir en negociaciones colectivas
y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
d) colaborar con el Estado en el estudio
y solución de los problemas de los trabajadores;
e) constituir patrimonios de afectación
que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;
f) administrar sus propias obras sociales
y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley
o por convenciones colectivas de trabajo.
(R) ARTICULO 22
(art. 31 de la ley). - Para representar
los intereses individuales de los trabajadores deberá acreditar el
consentimiento por escrito, por parte de los interesados, del ejercicio
de dicha tutela.
De las federaciones y confederaciones
ARTICULO 32
Las federaciones y confederaciones más
representativas adquirirán personería gremial en la condiciones del art.
25.
ARTICULO 33
Se considerarán federaciones más
representativas, las que estén integradas por asociaciones de primer
grado que afilien a la mayor cantidad de los trabajadores cotizantes
comprendidos en su ámbito.
Se considerarán confederaciones más
representativas las que afilien a entidades con personería gremial que
cuenten con la mayor cantidad de trabajadores cotizantes.
(R) ARTICULO 23
(art. 33 de la ley). - La adhesión de un
sindicato a una federación, o su retiro, deberá ser comunicado por ambos
a la autoridad de aplicación, dentro del plazo de cinco (5) días de
producido.
ARTICULO 34
Las federaciones con personería gremial
podrán ejercer los derechos que la presente ley acuerda a las
asociaciones de primer grado con personería gremial, con las
limitaciones que en relación a los respectivos sindicatos y federaciones
establezcan los estatutos de las mismas.
Por su parte, las asociaciones de segundo
y tercer grado podrán representar a las entidades de grado inferior
adheridas a ellas, en toda tramitación de índole administrativa,
pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los recursos que fuese
conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para
la mejor defensa de los derechos de las mismas.
ARTICULO 35
Las federaciones con personería gremial
podrán asumir la representación de los trabajadores de la actividad o
categoría por ellas representadas, en aquellas zonas o empresas donde no
actuare una asociación sindical de primer grado con personería gremial.
ARTICULO 36
El máximo órgano deliberativo de las
asociaciones sindicales de grado superior podrá disponer la intervención
de las de grado inferior sólo cuando los estatutos consagren esta
facultad y por las causales que dichos estatutos determinen,
garantizando el debido proceso. Esta resolución será recurrible ante la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Del patrimonio de las asociaciones
sindicales
ARTICULO 37
El patrimonio de las asociaciones
sindicales de trabajadores estará constituido por: a) las cotizaciones
ordinarias y extraordinarias de los afiliados y las contribuciones de
solidaridad que se pacten en los términos de la ley de convenciones
colectivas; b) los bienes adquiridos y sus frutos; c) las donaciones,
legados, aportes y recursos no prohibidos por esta ley.
ARTICULO 38
Los empleadores estarán obligados a
actuar como “agentes de retención” de los importes que, en concepto de
cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a
las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial.
Para que la obligación indicada sea
exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución
se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El
ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de
recibida la misma. Si así no lo hiciera, se tendrá por tácitamente
dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte del empleador
de la obligación de obrar como “agente de retención”, o -en su caso- de
efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en
deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.
(R) ARTICULO 24
(art. 38 de la ley). - Para que la
obligación de retener sea exigible, la asociación sindical debe
comunicar la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que
la dispone, con una antelación no menor a diez (10) días al primer pago
al que resulte aplicable. La comunicación deberá ser acompañada de una
copia autenticada de la referida resolución.
ARTICULO 39
Los actos y bienes de las asociaciones
sindicales con personería gremial destinados al ejercicio específico de
las funciones propias previstas en los arts. 5º y 23, estarán exentos de
toda tasa, gravamen, contribución o impuesto. La exensión es automática
y por la sola obtención de dicha personería gremial.
El Poder Ejecutivo nacional, gestionará
con los gobiernos provinciales y por su intermedio con las
municipalidades, que recepten en su régimen fiscal, el principio
admitido en este artículo.
De la representación sindical en la
empresa
ARTICULO 40
Los delegados del personal, las
comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de
trabajo o según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento
al que estén afectados la siguiente representación: a) de los
trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo
cuando ésta actúe de oficio en los sitios mencionados y ante la
asociación sindical; b) de la asociación sindical ante el empleador y el
trabajador.
ARTICULO 41
Para ejercer las funciones indicadas en
el art. 40 se requiere: a) estar afiliado a la respectiva asociación
sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por
ésta, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual
esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de
los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de
aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la
celebración en lugar y horas distintos, cuando existieren circunstancias
atendibles que los justificarán.
Cuando con relación al empleador respecto
del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación
sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida por
afiliados a una simplemente inscripta.
En todos los casos se deberá contar con
una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año; b) tener dieciocho
(18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa
durante todo el año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente
instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo.
Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que
presten servicios los trabajadores a representar, la relación laboral
comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto
o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el
vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.
ARTICULO 42
El mandato de los delegados no podrá
exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus
mandantes convocada por el órgano directivo de la asociación sindical,
por propia decisión o a petición del diez por ciento (10%) del total de
los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el
mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por
los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación sindical.
El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar
su defensa.
(R) ARTICULO 25
(art. 42 de la ley). - Si nada
establecieran los estatutos:
• Los representantes del personal serán
designados por un término de dos (2) años y podrán ser reelectos.
• Las elecciones deberán realizarse con
no menos de diez (10) días de antelación al vencimiento del mandato de
los que deban ser reemplazados.
• Su convocatoria deberá ser efectuada
por la asociación sindical con personería gremial y deberá ser dada a
publicidad, para conocimiento de todos los trabajadores del
establecimiento o lugar de trabajo, con una anticipación no menor de
diez (10) días al acto electoral.
• La designación de los miembros de los
representantes del personal será notificada al empleador en forma
fehaciente, por la asociación sindical representativa del personal del
establecimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de elección.
ARTICULO 43
Quienes ejerzan las funciones a que se
refiere el art. 40 de esta ley, tendrán derecho a:
a) verificar la aplicación de las normas
legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que
disponga la autoridad administrativa del trabajo;
(R) ARTICULO 26
(art. 43, inc. a), de la ley). - La
verificación que efectué el delegado se limitará a la comprobación del
cumplimiento de la legislación laboral y previsional.
Deberá ser acompañado para la
verificación por los inspectores de la autoridad de aplicación
respectiva, y actuará solo como veedor.
b) reunirse periódicamente con el
empleador o su representante;
c) presentar ante los empleadores o sus
representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre
actúen, previa autorización de la asociación sindical respectiva.
(R) ARTICULO 27
(art. 43, inc. c), de la ley). - Se
entiende que existe necesidad de formular una reclamación cuando, a
propósito del ejercicio de la función prevista en el art. 43, inc. c),
de la ley, se ha suscitado una controversia con el empleador,
circunstancia ante la cual el delegado procederá a comunicar lo
ocurrido, de inmediato, al órgano competente de la asociación sindical a
fin de que éste disponga formalizar la reclamación, si, a su juicio,
ello correspondiere.
ARTICULO 44
Sin perjuicio de lo acordado en
convenciones colectivas de trabajo, los empleadores estarán obligados a:
a) facilitar un lugar para el desarrollo
de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida
cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la
prestación de los servicios, las características del establecimiento lo
tornen necesario;
b) concretar las reuniones periódicas con
esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar;
c) conceder a cada uno de los delegados
del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas
mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la
convención colectiva aplicable.
(R) ARTICULO 28
(art. 44, inc. c), de la ley). - Mientras
el delegado permanezca en su función, el empleador podrá reducir o
aumentar el crédito de horas mensuales retribuidas, en tanto iguale o
supere la cantidad que establezca la convención colectiva aplicable.
ARTICULO 45
A falta de normas en las convenciones
colectivas o en otros acuerdos, el número mínimo de trabajadores que
representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento
será:
a) de diez (10) a cincuenta (50)
trabajadores, un (1) representante;
b) de cincuenta y uno (51) a cien (100)
trabajadores, dos (2) representantes;
c) de ciento uno (101) en adelante, un
(1) representante más cada cien (100) trabajadores, o que excedan de
cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso
anterior.
En los establecimientos que tengan más de
un turno de trabajo habrá un (1) delegado por turno como mínimo.
Cuando la representación sindical esté
compuesta por tres o más trabajadores, funcionará con cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.
ARTICULO 46
La reglamentación de lo relativo a los
delegados del personal deberá posibilitar una adecuada tutela de los
intereses y derechos de los trabajadores teniendo en cuenta la
diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de hecho que hagan
a la organización de la explotación o del servicio.
De la tutela sindical
ARTICULO 47
Todo trabajador o asociación sindical que
fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos
de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar
el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente,
conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el art. 498 del
Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de
los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga,
si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.
ARTICULO 48
Los trabajadores que, por ocupar cargos
electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería
gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos
políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán
derecho a gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva
del puesto y ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus
funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a
partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de
despido.
El tiempo de desempeño de dichas
funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos,
excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes sindicales en la
empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el art. 41 de la
presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser
suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos
durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un (1)
año más, salvo que mediare justa causa.
ARTICULO 49
Para que surta efecto la garantía antes
establecida se deberán observar los siguientes requisitos:
a) que la designación se haya efectuado
cumpliendo con los recaudos legales;
b) que haya sido comunicada al empleador.
La comunicación se probará mediante telegrama o carta documento u otra
forma escrita.
ARTICULO 50
A partir de su postulación para un cargo
de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el
trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni
modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6)
meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores cuya
postulación no hubiera sido oficializada según el procedimiento
electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente
dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar
al empleador el nombre de los postulantes, lo propio podrán hacer los
candidatos.
(R) ARTICULO 29
(art. 50 de la ley). - El trabajador se
tendrá por postulado como candidato a partir del momento en que el
órgano de la asociación sindical, con competencia para ello, tenga por
recibida la lista que lo incluye como candidato, con las formalidades
necesarias para pasar a expedirse acerca de su oficialización. La
asociación sindical deberá comunicar tal circunstancia a cada empleador
cuyos dependientes estén postulados indicando los datos personales, el
cargo al cual aspiran y la fecha de recepción.
Deberá asimismo, emitir para cada
candidato que lo solicite, un certificado en el cual conste dichas
circunstancias. Este certificado deberá ser exhibido al empleador por el
candidato que comunique por sí su postulación.
Se considerará definitiva la decisión de
no oficializar una candidatura cuando ella agote la vía asociacional.
Igual efecto a la no oficialización producirá la circunstancia de que el
candidato incluido en una lista oficializada obtenga un número de votos
inferior al cinco (5%) por ciento de los votos válidos emitidos.
ARTICULO 51
La estabilidad en el empleo no podrá ser
invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o
de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una
suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal
por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de
antigüedad, se excluirá para la determinación de ese orden a los
trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida
en esta ley.
ARTICULO 52
Los trabajadores amparados por las
garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la presente ley, no
podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán
modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución
judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al
procedimiento establecido en el art. 47. El juez o tribunal
interviniente, a pedido del empleador, dentro de plazo de cinco (5) días
podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de
medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el
mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro
para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.
La violación por parte del empleador de
las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo
anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía
sumarísima, la reinstalación en su puesto, con más los salarios caídos
durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las
condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación, el juez
podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las
disposiciones del art. 666 bis del Código Civil, durante el período de
vigencia de su estabilidad.
El trabajador, salvo que se trate de un
candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo
laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación
de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir además de
indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las
remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante
del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un
candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las
indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de
estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por
reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las
que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las
acciones por cobro de indemnizaciones y salarios caídos allí previstas.
El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere
pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
(R) ARTICULO 30
(art. 52 de la ley). - La medida cautelar
prevista por el art. 52, párrafo 1º in fine, podrá ser requerida por el
empleador en momento en que surja o mientras perdure un peligro
potencial para las personas, se desempeñen o no en la empresa
(trabajadores, consumidores, proveedores, usuarios, etc.), los bienes,
ya sean éstos materiales o inmateriales, usados, consumidos, producidos
u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de ésta siempre
que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la prestación
laboral del titular de la garantía de estabilidad. El empleador podrá
liberar de prestar servicios al trabajador amparado por las garantías
previstas en los arts. 40, 48, ó 50, de la ley, en cuyo caso deberá
comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mantener el cumplimiento de
la totalidad de los deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a
su cargo. Como consecuencia de la relación laboral; así como el de
aquéllos que le impone el art. 44 de la ley de modo directo y los arts.
40 y 43 como correlato de los derechos del representante, cuando se
tratare de un delegado en ejercicio de su función.
En este supuesto deberá promover dentro
de los quince (15) días, ante juez competente acción declarativa para
que se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el
art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo, o en su caso, requerir la
exclusión de la garantía con el alcance que justifique la causa que
invoque. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá intimar a
promover una de estas acciones al empleador que omitiera hacerlo dentro
de este término, si hubiere razones para ello.
El representante electo, en ejercicio de
su mandato o, concluido éste, mientras perdure la estabilidad
garantizada por el art. 52 de la ley, podrá en caso de que el empleador
lo despidiere, suspendiere, o modificare a su respecto las condiciones
de trabajo, colocarse en situación de despido indirecto, si el empleador
no hiciere efectiva la reinstalación o no restableciere las condiciones
de trabajo alteradas, dentro del plazo que fije a ese efecto la decisión
judicial firme que le ordene hacerlo.
Podrá ejercer igual opción, dentro del
quinto día de quedar notificado de la decisión firme que rechazare la
demanda articulada por el empleador para obtener la exclusión de la
garantía.
Si el trabajador amparado por la garantía
contenida en el art. 52 de la ley no fuera electo, la decisión judicial
que declare, haciendo lugar a una acción o a una defensa no perdida la
garantía, dispondrá de inmediato la obligación de reparar en los
términos del párrafo cuarto del artículo reglamentado y, en su caso, se
procederá a liquidar el importe correspondiente a dicha obligación en la
etapa de ejecución de sentencia.
De las prácticas desleales
ARTICULO 53
Serán consideradas prácticas desleales y
contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por
parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones
profesionales que los representen:
a) subvencionar en forma directa o
indirecta a una asociación sindical de trabajadores;
b) intervenir o interferir en la
constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo;
c) obstruir, dificultar o impedir la
afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta
reguladas;
d) promover o auspiciar la afiliación de
los trabajadores a determinada asociación sindical;
e) adoptar represalias contra los
trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción
sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado,
testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a
juzgamiento de las prácticas desleales;
f) rehusarse a negociar colectivamente
con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones
que tiendan a obstruir el proceso de negociación;
g) despedir, suspender o modificar las
condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o
dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;
h) negarse a reservar el empleo o no
permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando
hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de
funciones gremiales;
i) despedir, suspender o modificar las
condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de
estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen,
cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de
aplicación general o simultánea a todo el personal;
j) practicar trato discriminatorio,
cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos
sindicales tutelados por este régimen;
k) negarse a suministrar la nómina del
personal a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los
lugares de trabajo.
ARTICULO 54
La asociación sindical de trabajadores o
el damnificado, conjunta o indistintamente, podrán promover querella por
práctica desleal ante el juez o tribunal competente.
ARTICULO 55
1. Las prácticas desleales se sancionarán
con multas, que serán fijadas de acuerdo con los arts. 4º y siguiente de
la Ley Nº 18.694 de Infracciones a las Leyes de Trabajo, salvo las
modificaciones que aquí se establecen.
En el supuesto de prácticas desleales
múltiples o de reincidencia, la multa podrá elevarse hasta el quíntuplo
del máximo previsto en la Ley Nº 18.694.
2. Cuando la práctica desleal fuera
cometida por entidades representativas de empleadores, la multa será
fijada razonablemente por el juez hasta un máximo del equivalente al
veinte por ciento (20%) de los ingresos provenientes de las cuotas que
deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la infracción.
Los importes de las multas serán
actualizados a la fecha del efectivo pago, de acuerdo con las
disposiciones sobre índice de actualización de los créditos laborales.
Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese de la
medida que la hubiere producido o la realización de los actos que
resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el infractor
mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos tendientes a la
cesación de sus efectos, el importe originario se incrementará
automáticamente en un diez por ciento (10%) por cada cinco (5) días de
mora, mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o entidad
representativa de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, el juez, a
petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el art. 666
bis del Código Civil, quedando los importes, que así se establezcan en
favor del damnificado.
3. El importe de las multas será
percibido por la autoridad administrativa del trabajo e ingresado en una
cuenta especial y será destinado al mejoramiento de los servicios de
inspección del trabajo, a cuyo fin la autoridad administrativa tomará
intervención en el expediente judicial, previa citación del juez.
4. Cuando la práctica desleal fuere
reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo que
al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción
podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento.
De la autoridad de aplicación
ARTICULO 56
El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley y
estará facultado para:
1. Inscribir asociaciones, otorgarles
personería gremial y llevar los registros respectivos.
2. Requerir a las asociaciones sindicales
que dejen sin efecto las medidas que importen:
a) violación de las disposiciones legales
o estatutarias;
b) incumplimiento a disposiciones
dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades
legales.
3. Peticionar en sede judicial la
suspensión o cancelación de una personería gremial o la intervención de
una asociación sindical, en los siguientes supuestos:
a) incumplimiento de las intimaciones a
que se refiere el inc. 2, de este artículo;
b) cuando haya comprobado que en las
asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades administrativas.
En el proceso judicial será parte la asociación sindical afectada. No
obstante lo antes prescripto, cuando existiera peligro de serios
prejuicios a la asociación sindical o a sus miembros, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación podrá solicitar judicialmente
medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio
de sus funciones de quienes integran el órgano de conducción y se
designe un funcionario con facultades para ejercer los actos
conservatorios y de administración necesarios para subsanar las
irregularidades que determinan se adopte esa medida cautelar.
4. Disponer la convocatoria a elecciones
de los cuerpos que en las asociaciones sindicales de trabajadores tienen
a su cargo el gobierno, la administración y la fiscalización de los
actos que realicen estos últimos, como así también ejecutar los demás
actos que hubiere menester para que mediante el proceso electoral se
designen a los integrantes de esos cuerpos. Al efecto asimismo podrá
nombrar las personas que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el
órgano de la asociación facultado para ejecutarlo, después que hubiese
sido intimidado para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado,
incumpliera el requerimiento.
En caso de que se produjere un estado de
acefalía con relación a la comisión directiva de una asociación sindical
de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de
un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de
que se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se
haya previsto el modo de regularizar la situación, la autoridad de
aplicación también podrá designar un funcionario para que efectué lo que
sea necesario para regularizar la situación. Por su parte si el órgano
encargado de convocar a reunión de la asamblea de la asociación o al
congreso de la misma, no lo hubiere hecho en el tiempo propio, y ese
órgano no dé cumplimiento a la intimación que deberá cursársele para que
lo efectúe, la autoridad de aplicación estará facultada para hacerlo
para adoptar las demás medidas que correspondan para que la reunión
tenga lugar.
(R) ARTICULO 31
(art. 56 de la ley). - Cuando el
trabajador amparado por las garantías previstas en los arts. 40, 48 ó 50
de la ley, incurriere, en ocasión del desempeño de sus funciones
sindicales, en alguno de los incumplimientos o violaciones a que se
refiere el inc. 2 del art. 56 de la ley o realizare algún acto
perjudicial para el funcionamiento eficaz de la empresa, el empleador
podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
ejercicio de las facultades que a éste acuerdan los incs. 2) y 3) de
dicho artículo a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
intimará al órgano de conducción de la asociación sindical a disponer,
en el marco de las facultades que a dicho órgano de conducción le asigne
el estatuto, lo necesario para hacer cesar las conductas denunciadas.
ARTICULO 57
En tanto no se presente alguna de las
situaciones antes previstas, la autoridad administrativa del trabajo no
podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones
sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el manejo
de los fondos sindicales.
ARTICULO 58
El control de las asociaciones
sindicales, aunque hubieren obtenido personería jurídica en virtud de
las disposiciones del derecho común, estará a cargo exclusivo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 59
Para someter las cuestiones de
encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, las asociaciones
interesadas deberán agotar previamente la vía asociacional, mediante el
pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se
encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que
integren.
Si el diferendo no hubiera sido resuelto
dentro de los sesenta (60) días hábiles, cualquiera de las asociaciones
sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a conocimiento y
resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el
que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) días hábiles,
rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Nº
19.549 y su reglamentación. Agotado el procedimiento administrativo,
quedará expedita la acción judicial prevista en el art. 52, inc. e).
La resolución de encuadramiento, emane de
la autoridad administrativa del trabajo o de la vía asociacional, será
directamente recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo. La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento
sindical sólo tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de
la asociación gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto.
ARTICULO 60
Sin perjuicio de lo que dispongan los
estatutos en los diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a
una asociación sindical de trabajadores y ésta, o entre una asociación
de grado inferior y otra de grado superior será de aplicación lo
dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 61
Todas las resoluciones definitivas de la
autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada por esta
ley, una vez agotada la instancia administrativa, son impugnables ante
la justicia, por vía de recurso de apelación o de acción sumaria, según
los casos y en la forma establecida en los arts. 62 y 63 de la presente
ley.
ARTICULO 62
Será competencia exclusiva de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo conocer los siguientes casos:
a) las acciones que promueva la autoridad
administrativa del trabajo;
b) los recursos contra resoluciones
administrativas definitivas que decidan sobre otorgamiento, de
personería gremial, encuadramiento sindical u otros actos
administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia
administrativa;
c) la demanda por denegatoria tácita de
una personería gremial;
d) la demanda por denegatoria tácita de
una inscripción;
e) las acciones de encuadramiento
sindical que se promuevan por haber vencido el plazo establecido para
que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que ésta lo hubiera
hecho;
f) los recursos previstos en el art. 36
de esta ley.
Las acciones de los incs. a), b), c), d)
y e) del párrafo anterior se substanciarán por las normas del proceso
sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En este proceso la cámara podrá ordenar
las medidas para mejor proveer que considere convenientes. Asimismo
proveerá la producción de las pruebas ofrecidas por las partes que sean
conducentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado de primera
instancia que corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su substanciación.
Las acciones previstas en los incs. c) y
d) de este artículo deberán deducirse dentro de los ciento veinte (120)
días hábiles del vencimiento del plazo otorgado a la autoridad
administrativa para resolver.
Tratándose de recursos, éstos deberán ser
fundados e interponerse ante la autoridad administrativa, dentro de los
quince (15) días hábiles de notificada la resolución. Dentro de los diez
(10) días hábiles contados desde la interposición del recurso, la
autoridad administrativa deberá remitir a esa cámara las respectivas
actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte los alcances de una
personería, radicado el expediente en sede judicial, deberá darse
traslado a las asociaciones afectadas, por el término de cinco (5) días.
ARTICULO 63
1. Los jueces o tribunales con
competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán
en:
a) las cuestiones referentes a prácticas
desleales;
b) las acciones previstas en el art. 52;
c) en las acciones en el art. 47.
2. Estas acciones se substanciarán por el
procedimiento sumario previsto en la legislación local.
ARTICULO 64
Las asociaciones sindicales deberán
adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro de
los ciento ochenta (180) días de publicada su reglamentación, la que
deberá ser dictada dentro de los noventa (90) días por el Poder
Ejecutivo Nacional.
Mientras no se realice la mencionada
adecuación y su aprobación por la autoridad administrativa, prevalecerán
de pleno derecho las disposiciones de la presente ley sobre las normas
estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.
ARTICULO 65
La presente ley entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación.
ARTICULO 66
Derógase la Ley de Facto Nº 22.105 y toda
otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 67
De forma.
(R) ARTICULO 32
Los plazos indicados en días en este
reglamento, se computarán en jornadas hábiles; del mismo modo aquellos
establecidos en la ley reglamentada que revisten naturaleza procesal.
|