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Buenos
Aires, 5 de mayo de 2005.
Visto los términos del Decreto
N° 986/04 (B.O.C.B.A. N° 1953), el Expediente N° 18.703/05, y;
CONSIDERANDO:
Que mediante el precitado decreto se aprobó el "Escalafón
General para el Personal de Planta Permanente de la
Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires", reglamentándose los artículos 32, 33 y 35 de la
Ley N° 471;
Que por la Ley N° 471 se sancionó el Régimen de Relaciones
Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, estableciéndose, entre otros, los principios
generales sobre los cuales debe organizarse la carrera
administrativa y el respectivo escalafón, complementados con un
régimen de evaluación del desempeño anual de los trabajadores y
programas de capacitación;
Que en atención al nuevo status jurídico de la Procuración
General de la Ciudad establecido mediante la Ley N° 1.218 (B.O.C.B.A.
N° 1850), resulta conveniente excluir a su personal de los
términos del anteriormente citado "Escalafón General para el
Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", aprobado por
Decreto N° 986/04;
Que asimismo desde el 1° de abril de 1992, rigen los términos
del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa aprobado
por Decreto N° 3.544/91 (B.M. N° 19.131) y sus reglamentarios;
Que es voluntad de este Poder Ejecutivo poner en funcionamiento
un sistema de carrera para el personal de la administración
central que valorice el desempeño de los agentes, promoviendo la
equidad entre los distintos sectores y el reconocimiento del
desarrollo de competencias en las tareas asignadas;
Que conforme los preceptos establecidos en la citada ley, la
carrera administrativa debe organizarse por especialidad,
ordenándose internamente de acuerdo con la complejidad,
responsabilidad y requisitos de capacitación propios de las
distintas funciones;
Que la carrera aprobada por el decreto citado en primer término,
prevé la diversidad de agrupamientos y tramos según exigencias
de responsabilidad, autonomía y formación, requeridas en función
de la especificidad y complejidad de las tareas;
Que el nuevo escalafón pretende a su vez la jerarquización de la
carrera administrativa, valorizando al recurso humano e
incentivando su profesionalización en el desarrollo de las
competencias asignadas;
Que la UPE "Implementación de la Carrera Administrativa",
efectuó el relevamiento, conforme lo prescripto por Decreto N°
1.232/04 (B.O.C.B.A. N° 1985), de funciones efectivamente
desempeñadas al momento de su concreción por los agentes
encuadrados en el Si.Mu.P.A, antes mencionado;
Que dicha información ha sido sistematizada por la citada UPE en
función a criterios homogéneos a fin de posibilitar su
procesamiento y refrendada por los titulares de las diversas
Direcciones Generales y Organismos Fuera de Nivel;
Que por otra parte, se señala que se realizó una revisión de los
títulos y matrículas que poseen los agentes involucrados con el
fin de proceder a su encasillamiento en los agrupamientos
profesional y técnico;
Que a efectos de realizar el encasillamiento en el esquema
vigente, deben establecerse las reglas de equivalencia entre las
tareas desempeñadas, el nivel de educación formal y los agrupa-mientos,
tramos y niveles correspondientes;
Que, asimismo, se entiende que el personal encasillado por el
presente decreto, podrá ser transferido conforme lo establecido
por Decreto N° 96/95 (B.M. N° 19.991), debiendo pasar a
desempeñar funciones acordes a las asignadas, a fin de no
superar ni disminuir el nivel obtenido;
Que resulta necesario modificar parcialmente los términos del
Decreto N° 986/04 (B.O.C.B.A. N° 1953), estableciendo que la
denominación del agrupamiento "Servicios Operativos" es
"Servicios Sociales e Institucionales", a efectos de reflejar
correctamente la diversidad y relevancia de las funciones que
corresponde contemplar en el mismo;
Que en cumplimiento a lo establecido en el inciso e), del
artículo 31 de la Ley N° 471, se ha dado participación a los
representantes de los trabajadores;
Que en atención a las modificaciones establecidas, resulta
oportuno proceder a la derogación, a partir del 1° de mayo de
2005, de los Decretos Nros. 1.540-MCBA/93 (B.M. N° 19.650), 543-MCBA/96
(B.O.C.B.A. N° 3), 251-GCABA/98 (B.O.C.B.A. N° 414), 144-GCABA/03
(B.O.C.B.A. N° 1640), el artículo 4° del Decreto 1.826-GCABA/97
(B.O.C.B.A. N° 355) y las Resoluciones Nros. 465-SHyF/93 y
3.210-SHyF/93;
Que la Secretaría de Hacienda y Finanzas a través de la
Dirección General de la Oficina de Gestión Pública y
Presupuesto, ha tomado la intervención de su competencia;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha
tomado la intervención que le compete;
Por ello, en uso de las facultades legales que le son propias
(artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires),
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Incorpórase
dentro de las exclusiones previstas en el artículo 1° del Título
I del Anexo del Decreto N° 986/04, al personal perteneciente al
Organismo Fuera de Nivel Procuración General de la Ciudad.
Artículo 2° - Modifícanse parcialmente los términos del Título
II, artículo 2° del Anexo del Decreto N° 986/04 dejándose
establecido que la denominación del agrupamiento "Servicios
Operativos", es "Servicios Sociales e Institucionales", así como
en los artículos en donde se haga referencia a dicho
agrupamiento.
Artículo 3° - Modifícase la cláusula transitoria 2° del Decreto
N° 986/04, la que quedará redactada de la siguiente manera: "A
los fines del reencasillamiento de los agentes en los
agrupamientos Administrativos y de Servicios Sociales e
Institucionales se exceptúa, por única vez, el cumplimiento de
los requisitos de educación formal exigidos para el ingreso a
dichos agrupamientos".
Artículo 4° - Déjase establecido que, a los fines del
reencasilla-miento y por única vez, podrán ser reencasillados en
el tramo B del agrupamiento técnico los agentes con título
técnico expedido por escuelas de educación técnica.
Artículo 5° - Apruébanse las pautas de encasillamiento del
personal comprendido en el Título I, artículo 1° del Anexo del
Decreto N° 986/04 en los agrupamientos, tramos y niveles, tal
como se señala en el Anexo "I", que a todos sus efectos forma
parte integrante del presente decreto.
Artículo 6° - Los agentes que cumplan efectivamente funciones y
que revisten presupuestariamente conforme lo dispuesto en el
artículo precedente, serán encasillados con base en las tareas
relevadas por la UPE "Implementación de la Carrera
Administrativa" detalladas en el "Formulario Descriptivo de
Tareas" (F2).
Artículo 7° - El personal de planta permanente comprendido en el
presente decreto que se desempeñe como autoridad superior en
algún organismo público por un término mayor a seis (6) meses,
sea reteniendo su partida o usufructuando la licencia prevista
en el inc. k) del art. 16 de la Ley N° 471, será encasillado en
el máximo nivel del tramo superior del agrupamiento que le
corresponda.
Artículo 8° - Aquellos agentes que posean título de nivel
terciario o universitario y que su encasillamiento corresponda a
los agrupamientos "Servicios Sociales e Institucionales" o
"Administrativo", percibirán el "Suplemento por Título",
conforme el siguiente detalle:
Terciarios: sesenta pesos ($ 60).
Universitarios: cien pesos ($ 100).
Artículo 9° - La Secretaría de Hacienda y Finanzas, a través de
la Dirección General de Recursos Humanos, arbitrará los medios
necesarios para incorporar los títulos o matrículas habilitantes,
que permitan el ingreso en los agrupamientos profesional y
técnico.
Artículo 10 - El personal encasillado por el presente decreto,
podrá ser transferido conforme lo establecido por Decreto N°
96/95, debiendo pasar a desempeñar funciones acordes a las
asignadas, a fin de no superar ni disminuir el nivel obtenido,
de acuerdo a las vacantes disponibles.
Artículo 11 - La Secretaría de Hacienda y Finanzas dictará el
acto que disponga el efectivo encasillamiento de cada uno de los
agentes, conforme las pautas establecidas por artículo 5° del
presente y de acuerdo al relevamiento realizado por la UPE
"Implementación de la Carrera Administrativa". Dicho
encasillamiento tendrá efecto desde el 1° de mayo de 2005.
Artículo 12 - La UPE "Implementación de la Carrera
Administrativa", transferirá a la Dirección General de Recursos
Humanos la información documental y bases de datos emergentes
del relevamiento realizado, para que ésta readecue sus sistemas
informáticos y pueda hacer efectivo lo dispuesto por el presente
en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días.
Artículo 13 - Las Secretarías del Poder Ejecutivo a través de
las diversas Unidades de Organización, cuyo personal haya sido
encasillado por el presente decreto, deberán elaborar en un
plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, las dotaciones
de personal necesarias, acordes a las Responsabilidades
Primarias y Acciones que posean, requisito indispensable para
proceder con posterioridad a confeccionar los distintas
Estructuras Organizacionales.
Artículo 14 - Déjase establecido que el personal cuya
designación interina se encuentre en trámite, será encasillado
transitoriamente por la Dirección General de Recursos Humanos en
el nivel de ingreso del agrupamiento y tramo correspondiente a
la tarea comprendida en el Anexo I y de acuerdo a lo establecido
por el artículo 5° del presente. Igual medida se aplicará
respecto de aquellos agentes que hubieran sido designados
interinamente con posterioridad al relevamiento efectuado por la
UPE "Implementación de la carrera administrativa".
Artículo 15 - A partir del 1° de mayo de 2005, la Asignación
Básica y el Adicional por Nivel correspondientes a los
Agrupamientos, Tramos y Niveles determinados en el Escalafón
General aprobado por Decreto N° 986/04 se establecen en la
cantidad de unidades retributivas fijadas en el Anexo II, el que
forma parte integrante del presente decreto. A tal fin,
determínase el valor de cada unidad retributiva en la suma de un
peso ($ 1).
Artículo 16 - La Asignación Básica y el Adicional por Nivel
determinados en el artículo precedente absorberán y reemplazarán
los montos salariales remunerativos y no remunerativos vigentes
al 30 de abril de 2005 conforme se detallan en el Anexo III, el
que forma parte integrante del presente.
Artículo 17 - A los fines de la absorción establecida en el
artículo precedente, los conceptos no remunerativos, se
considerarán por las sumas que resulten de adicionar los
porcentuales correctivos necesarios respecto de los aportes
personales de ley, a efectos de mantener la cuantía salarial
neta vigente hasta el 30 de abril de 2005.
Artículo 18 - Cuando la Asignación Básica emergente de la
aplicación de los Anexos II y III, que integran el presente
decreto, fuera inferior al salario bruto mensual, -con la
inclusión de las correcciones indicadas en el artículo
precedente-, que detente el agente hasta el 30 de abril de 2005,
se le asignará el nivel cuyo monto fuera el inmediato superior
dentro del agrupamiento y tramo en el que haya resultado
encasillado, respecto de la suma total vigente hasta la fecha
indicada.
Exceptúase de lo normado precedentemente al personal con derecho
a la percepción del Fondo Estímulo instituido por la Ordenanza
N° 44.407 y sus modificatorias.
Artículo 19 - Cuando el salario bruto mensual, -con la inclusión
de las correcciones indicadas en el artículo 18 del presente
decreto-, que detente el agente hasta el 30 de abril de 2005,
fuera superior a la asignación del nivel máximo del agrupamiento
y tramo en el que haya resultado encasillado, percibirá un
adicional remunerativo equivalente a la diferencia resultante a
su favor.
Para este caso no rige la excepción prevista en el segundo
párrafo del artículo precedente.
Artículo 20 - Todo aquel agente comprendido en la presente
carrera y que como consecuencia de su aplicación totalice un
aumento en su retribución mensual que sea inferior a ciento
cincuenta pesos ($ 150) -incluyendo los montos otorgados como
consecuencia de la ampliación del "Anticipo Adicional por
reencasillamiento", percibirá un suplemento compensador por la
diferencia hasta alcanzar dicho importe.
Artículo 21 - Incorpóranse al artículo 46 del Anexo del Decreto
N° 986/04 los suplementos "Función Informática" y "Auxiliar de
Funcionario".
Artículo 22 - Incorpórase el art. 56 al Anexo del Decreto N°
986/04 que reza de la siguiente manera: "art. 56 Suplemento
Función Informática: Percibe este suplemento el personal
encasillado con función de informático y cuya función principal
sea el desempeño de esta categoría de tareas durante el período
de tal desempeño".
Artículo 23 - Incorpórase el art. 57 al Anexo del Decreto N°
986/04 que reza de la siguiente manera:
"art. 57- Suplemento Auxiliar de Funcionario. Los agentes
designados que desempeñen en forma efectiva funciones de
auxiliar de funcionario perciben un suplemento adicional por el
desempeño de las mismas".
Artículo 24 - Apruébanse la nómina de funciones informáticas en
la forma que se detallan en el Anexo IV, y que forma parte
integrante del presente.
Artículo 25 - Establécese que el suplemento por "Función
Informática", de carácter mensual y transitorio, será abonado a
todo el personal encasillado con función de informático y que
cumpla como función principal alguna de las detalladas en el
Anexo IV, durante el período que dure tal desempeño, conforme la
siguiente escala:
Grupo 1: $ 150.
Grupo 2: $ 200.
Grupo 3: $ 400.
Artículo 26 - La asignación básica, los adicionales y los
suplementos establecidos por el presente decreto tendrán
carácter remunerativo, y consecuentemente estarán afectados a
todos los aportes, contribuciones y retenciones que la
legislación general establece en la materia.
Los adicionales y suplementos que surgen del Decreto N° 986/04
tendrán asimismo carácter remunerativo a excepción de los
suplementos "conducción" y "Auxiliar de Funcionario".
Artículo 27 - Desígnase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas
como autoridad de aplicación del presente decreto, pudiendo
dictar las normas interpretativas y complementarias que sean
necesarias y delegar dichas atribuciones en la Dirección General
de Recursos Humanos.
Artículo 28 - La Dirección General Oficina de Gestión Pública y
Presupuesto, arbitrará los medios presupuestarios necesarios que
permitan la aplicación de lo dispuesto por el presente decreto,
conforme lo prescripto por el artículo 24 de la ley de
presupuesto.
Artículo 29 - Deróganse, a partir del 1° de mayo de 2005, los
Decretos Nros. 1.540/93, 543/96, 251/98, 144/03, el artículo 4°
del Decreto N° 1.826/97 y las Resoluciones de SHyF Nros. 465/93
y N° 3.210/93.
Artículo 30 - El presente decreto es refrendado por la señora
Secretaría de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de
Gabinete.
Artículo 31 - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial
de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás
efectos, remítase a la Dirección General de Recursos Humanos.
Cumplido, archívese. IBARRA - Albamonte -
Fernández
ANEXO I
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ANEXO II
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ANEXO III
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ANEXO IV
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Nota:
Para una mejor comprensión se
reproduce el presente decreto, publicado en el B.O. N° 2187 del
día 10 de mayo de 2005.
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