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Visto la Ley N° 471 (B.O.C.B.A.
N° 1026), y; |
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CONSIDERANDO: |
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Que, mediante ese Ordenamiento
la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobó la
Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de este
Gobierno; |
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Que, en el Capítulo XII de dicha
Ley se establece el Régimen Disciplinario que alcanza a los
trabajadores dependientes de esta Ciudad, correspondiendo
proceder a su reglamentación; |
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Que, en el marco de los
principios consagrados en la Ley N° 471, resultará propósito de
dicha reglamentación arbitrar los medios para garantizar la
transparencia y eficacia del régimen disciplinario, así como
velar por la observancia de los derechos que amparan a los
agentes sujetos a esa normativa; |
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Que, en consecuencia,
corresponde reglamentar el Régimen Disciplinario establecido por
la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; |
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Por ello, en ejercicio de las
atribuciones y deberes establecidos en los artículos 102 y 104
de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; |
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EL JEFE DE
GOBIERNO DE LA |
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CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES |
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DECRETA: |
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Artículo 1° Reglaméntase el
Capítulo XII - Del Régimen Disciplinario de la Ley de Relaciones
Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, aprobada por Ley N° 471 (B.O.C.B.A. N° 1026), en
el modo y forma que se establece en el presente decreto. |
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Artículo 2° El personal
alcanzado por los términos de la Ley N° 471, sólo podrá ser
objeto de medidas disciplinarias por las causas y procedimientos
que esa Ley determina y las que surjan de la aplicación del
artículo 50 de la misma. |
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Artículo 3° En todos los casos
en que se aplican sanciones disciplinarias en virtud de causales
no previstas por los artículos 47, 48 y 49 de la Ley N° 471,
deberá substanciarse sumario administrativo en el que la
Procuración General de la Ciudad procederá a fundamentar la
causal invocada. |
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Artículo 4° Están facultadas
para aplicar sanciones de apercibimiento y suspensión que no
requieran la instrucción de sumario en los términos del artículo
51 de la Ley N° 471, las siguientes autoridades:
- Directores y Directores Generales: hasta cinco (5) días.
- Subsecretarios, Secretarios, Jefe de Gabinete y Jefe de
Gobierno: por un término inferior a diez (10) días.
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Artículo 5° La sanción de
cesantía por las causales previstas en los incisos b) y d) del
artículo 48 de la Ley N° 471 serán dispuestas por el Secretario
del área donde revista el agente, por el Jefe de Gabinete o por
el Subsecretario del Area Jefe de Gobierno correspondiente, en
su caso. |
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Artículo 6° Los sumarios
administrativos serán resueltos por el Secretario del área que
solicita su instrucción, por el Jefe de Gabinete o por la
Subsecretaría del Area Jefe de Gobierno correspondiente, en su
caso. |
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Artículo 7° Toda autoridad está
obligada a ejercer las facultades disciplinarias de que esté
investida respecto de los agentes que se hallen bajo su
dependencia funcional. |
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Artículo 8° La suspensión tendrá
efecto y comenzará a cumplirse a partir del día hábil siguiente
o el siguiente en que deba cumplir funciones el agente, luego de
la notificación fehaciente del acto administrativo que la
disponga. Los días de suspensión se computarán como corridos y
con pérdida de toda retribución por el tiempo que dure. |
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Artículo 9° Previo a la
notificación del agente, la autoridad que imponga una sanción
que no requiera la instrucción de sumario, deberá comunicarla a
la instancia superior, la que podrá aumentar, disminuir o
modificar la sanción a aplicar, dentro del plazo de tres (3)
días. Transcurrido dicho plazo sin que la instancia superior se
expida se procederá a notificar al agente la sanción impuesta. |
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La aplicación del apercibimiento
o suspensión a un agente no priva de la posibilidad de instruir
sumario si se aprecia que pudiera corresponder una sanción más
grave. |
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Artículo 10 A los efectos de
graduar la sanción se deberán tener en cuenta los antecedentes
personales, la falta cometida, los atenuantes y agravantes que
concurran, así como el perjuicio causado. |
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Artículo 11 Cuando un agente
incurra en las causales de cesantía previstas en el artículo 48,
incisos a) y b) de la Ley N° 471, podrá continuar prestando
servicios hasta el día en que se le notifique el acto
administrativo que declara su cesantía. |
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Artículo 12 Conforme a lo
establecido en el artículo 51 de la Ley N° 471, el requerimiento
de la instrucción de sumario administrativo a los fines de la
aplicación de sanciones disciplinarias y su tramitación se
regirán, en lo pertinente, por los términos del Reglamento de
Sumarios Administrativos aprobado por el Decreto N° 3.360/968 (B.M.
N° 13.296; AD 230.215), o del que en el futuro lo reemplace. |
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Artículo 13 La suspensión
preventiva y el traslado con carácter transitorio del personal
sumariado, contemplados en el artículo 52 de la Ley N° 471,
deberán ser dispuestas por el Secretario del área donde revista
el agente, por el Jefe de Gabinete o por el Subsecretario del
Area Jefe de Gobierno correspondiente, previo dictamen de la
Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. |
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Artículo 14 Déjase establecido
que, a los efectos de la presente reglamentación, los Organismos
Fuera de Nivel tendrán las competencias correspondientes al
nivel atribuido a cada uno de ellos. |
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Artículo 15 El presente decreto
será refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas y
el señor Jefe de Gabinete. |
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Artículo 16 Dese al Registro,
publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
cumplido, pase para su conocimiento y demás efectos a la
Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la
Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese.
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