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DECRETO N° 827/ GCABA/ 01
Publicación: 03/07/2001
B.O.
N° 1225
Sanción: 25/06/2001 |
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REGLAMENTA EL CAPÍTULO VI DE LA
LEY N° 471 QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE LICENCIAS APLICABLE AL
PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES |
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Buenos
Aires, 25/06/2001 |
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Visto la Ley de Relaciones
Laborales en la Administración Pública aprobada por Ley N° 471 (B.O.C.B.A.
N° 1026), y; |
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CONSIDERANDO: |
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Que, en el Capítulo VI de dicha
Ley se ha establecido el Régimen de Licencias aplicable al
personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires; |
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Que, a los fines de la
aplicación de ese Régimen específico resulta necesario
determinar las pautas de tiempo, forma y procedimiento con que
serán otorgadas las licencias que corresponderán a los agentes
alcanzados por los términos de la Ley N° 471, en los casos en
que ello resulte necesario; |
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Que la Procuración General de la
Ciudad de Buenos Aires ha emitido el correspondiente dictamen; |
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Que, en consecuencia,
corresponde reglamentar el Régimen de Licencias establecido por
la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; |
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Por ello, en ejercicio de las
atribuciones y deberes establecidos en los artículos 102 y 104
de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; |
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EL JEFE DE
GOBIERNO DE LA |
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CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES |
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DECRETA: |
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Artículo 1° Reglaméntase el
Capítulo VI -Del Régimen de Licencias de la Ley de Relaciones
Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, aprobado por Ley N° 471 (B.O.C.B.A. N° 1026), en
el modo y forma que se establece en el presente decreto. |
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Artículo 2° El descanso anual
remunerado previsto en el artículo 18 de la Ley N° 471 es de
utilización obligatoria, con goce íntegro de haberes y se otorga
por año calendario vencido. |
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Artículo 3° La licencia por
descanso anual remunerado prevista en el artículo 18 de la Ley
N° 471 podrá ser fraccionada a pedido del interesado en dos (2)
períodos, pudiendo la autoridad de la repartición en la que
reviste, por razones imperiosas del servicio, determinar un
mayor fraccionamiento o, en la medida que resulte
imprescindible, recabar del Secretario del área la transferencia
al año siguiente, no pudiendo aplazarse por más de un (1) año. |
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Artículo 4° El personal que se
encontrara revistando en planta permanente al momento de
vigencia de la Ley N° 471, conforme lo establecido en el último
párrafo de su artículo 18, mantendrá los términos de licencia
anual ordinaria que le correspondían de acuerdo a la antigüedad
acreditada hasta esa fecha. Lo establecido precedentemente no
será de aplicación a partir del momento en que resulten más
beneficiosos para el agente los términos previstos en el
artículo 18. |
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Artículo 5° La licencia por
descanso anual remunerado comenzará a contarse a partir del
primer día en que el agente deba prestar servicios. |
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Artículo 6° La licencia anual
remunerada solamente podrá interrumpirse: por enfermedad del
agente o de familiar a cargo, por maternidad, por fallecimiento
de familiar, y por razones imperiosas de servicio. Salvo en el
caso de este último supuesto, el agente deberá continuar en el
uso del descanso anual remunerado en la fecha inmediatamente
posterior a la finalización del lapso correspondiente a la
interrupción, cualquiera sea el año en que se produzca el
reintegro al trabajo. En ninguno de los casos enunciados se
considerará que ha existido fraccionamiento de la licencia. |
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Artículo 7° Cuando el agente
hubiere usufructuado una licencia sin goce de haberes no podrá
gozar de su descanso anual hasta luego de transcurridos treinta
días corridos de su reintegro. |
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Artículo 8° El agente que cese
en su relación de empleo con el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires tendrá derecho al cobro de la licencia anual
remunerada, en la parte proporcional que le reste usufructuar a
la fecha del efectivo cese. |
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Artículo 9° A los fines del
otorgamiento de la licencia prevista en el artículo 20 de la Ley
N° 471, se entiende por familiar a cargo al cónyuge o a la
persona con la cual estuviese unido como pareja conviviente, a
los parientes de cualquier grado que convivan con el agente, y a
los padres o hijos, aunque no convivan con él, previa
presentación de declaración jurada de que no hay otro familiar
en condiciones de atenderlo. |
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Artículo 10 La solicitud y el
otorgamiento de las licencias previstas en los artículos 19, 20,
21 y 22 de la Ley N° 471, se regirán, en lo pertinente, por las
Normas de Procedimiento aprobadas por el Decreto N° 7.580-981 (B.M.
N° 16.683; AD.237.5). La Dirección Medicina del Trabajo,
dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos, es la
repartición encargada de determinar el estado psico-físico de
los agentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
como así también quien tiene a su cargo la justificación de las
inasistencias en que se incurra por las situaciones contempladas
en los artículos aludidos. |
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Artículo 11 El trabajador que
solicite la licencia prevista en el artículo 23 de la Ley N°
471, deberá acompañar: 1) certificado de guarda expedido por
juez o tribunal competente, del que surja la identidad del o de
los adoptantes y la edad del niño/a menor de edad cuya guarda se
otorga; 2) si los adoptantes fueran cónyuges, el trabajador
varón que solicite la licencia deberá acreditar que su cónyuge
no goza de ese beneficio, a cuyo efecto adjuntará declaración
jurada de la misma en la que consten sus datos personales, datos
del empleador, convenio colectivo aplicable y manifestación
expresa de que no goza de derecho a licencia por adopción, o
bien su decisión de no hacer uso de ese derecho si lo tuviere;
3) el trabajador varón podrá asimismo gozar de la licencia del
artículo 23 de la Ley N° 471 cuando se acreditare el estado de
enfermedad física y/o psíquica de la cónyuge, que haga imposible
que la misma provea a los cuidados del menor durante la guarda;
dicho certificado deberá ser expedido por entidad pública. |
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Artículo 12 La pausa por
alimentación y cuidado de hijo prevista en el artículo 24 de la
Ley N° 471 podrá utilizarse durante la jornada laboral como 2
descansos de 1 hora cada uno, o disminución de 2 horas de labor
a la entrada o la salida, o 1 hora a la entrada y 1 hora a la
salida. A los fines que el padre pueda utilizar este beneficio
deberá aportar partida de defunción, certificado médico o
cualquier otra certificación expedida por autoridad competente
que acredite la circunstancia de la ausencia o imposibilidad de
la madre. |
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Artículo 13 Los trabajadores que
presten servicios los días sábados, domingos y feriados, así
como aquéllos que prestan tareas en guardia, gozarán de la pausa
por alimentación y cuidado de hijos en forma proporcional a las
horas trabajadas, en concordancia con las previsiones del
artículo 12 de la presente reglamentación. |
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Artículo 14 Las licencias,
justificaciones y franquicias que se hubieran otorgado de
acuerdo a los términos de la Ordenanza N° 40.401 y comenzado a
usufructuar con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 471, y
cuya utilización haya continuado, sin interrupción, luego de esa
vigencia, se regirán por los términos de la primera hasta la
finalización del período de licencia otorgado, salvo que los
términos de la Ley N° 471 fueran más favorables, en cuyo caso se
aplicarán las disposiciones de esta última. |
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Artículo 15 El presente decreto
será refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas y
por el señor Jefe de Gabinete. |
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Artículo 16 Dése al Registro,
publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos
Aires en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del
Decreto N° 698/GCBA/96 y, para su conocimiento y demás efectos,
pase a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido,
archívese. |
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