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Ley de
Asociaciones Sindicales - Ley Nº 23.551
Reglamentación de la Ley Nº 23.551 (*)- Decreto Nº 467/88 (**)
(*) Ley
Nº 23.551- Sanción: 23/3/88 -Promulgación: 14/4/88
Publicación: B.O. 22/4/88
(**)
Decreto Nº 467/88- Fecha: 14/4/88- Publicación: B.O. 22/4/88
Los
artículos del decreto han sido intercalados con las normas de la ley que
reglamentan y son consignados con “(R)”.
Título
preliminar. De la tutela de la libertad sindical
ARTICULO
1º
La
libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren
a la organización y acción de las asociaciones sindicales.
ARTICULO
2º
Las
asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los
trabajadores se regirán por esta ley.
(R)
ARTICULO 1º
(art. 2º
de la ley). A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien
desempeña una actividad lícita que se presta en favor de quien tiene
facultad de dirigirla.
ARTICULO
3º
Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con
sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a
remover los obstáculos que dificulten la realización plena del
trabajador.
ARTICULO
4º
Los
trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales: a) constituir
libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones
sindicales; b) afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o
desafiliarse.
(R)
ARTICULO 2º
(art. 4º,
inc. b) de la ley).- La solicitud de afiliación de un trabajador a una
asociación sindical sólo podrá ser rechazada por los siguientes motivos:
a) incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos;
b) no desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o
empresa que representa el sindicato; c) haber sido objeto de expulsión
por un sindicato sin que haya transcurrido un año desde la fecha de tal
medida; d) hallarse procesado o haber sido condenado judicialmente por
la comisión de un delito en perjuicio de una asociación sindical de
trabajadores si no hubiese transcurrido un lapso igual al plazo de
prescripción de la pena contado desde que la sanción hubiera terminado
de cumplirse.
La
solicitud de afiliación deberá ser resuelta por el órgano directivo de
la asociación sindical dentro de los treinta días de su presentación;
transcurrido dicho plazo sin que hubiere decisión al respecto se
considerará aceptada. La aceptación podrá ser revisada cuando, después
de dispuesta expresamente u operada por el transcurso del tiempo,
llegare a conocimiento de las autoridades de la asociación alguno de los
hechos contemplados en los incs. b), c) o d).
Si el
órgano directivo resolviera el rechazo de la solicitud de afiliación,
deberá elevar todos los antecedentes, con los fundamentos de su decisión
a la primera asamblea o congreso, para ser considerado por dicho cuerpo
deliberativo.
Si la
decisión resultare confirmada, se podrá accionar ante la justicia
laboral para obtener su revocación.
Para
desafiliarse, el trabajador deberá presentar su renuncia a la asociación
sindical por escrito. El órgano directivo podrá dentro de los treinta
días de la fecha de recibida, rechazarla, si existiere un motivo
legítimo para expulsar al afiliado renunciante.
No
resolviéndose sobre la renuncia en el término aludido, o resolviéndose
su rechazo en violación de lo dispuesto en el párrafo precedente, se
considerará automáticamente aceptada, y el trabajador podrá comunicar
esta circunstancia al empleador a fin de que no se le practiquen
retenciones de sus haberes en beneficio de la asociación sindical.
En caso
de negativa o reticencia del empleador, el interesado podrá denunciar
tal actitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. c) reunirse y
desarrollar actividades sindicales; d) peticionar ante las autoridades y
los empleadores; e) participar en la vida interna de las asociaciones
sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y
postular candidatos.
(R)
ARTICULO 3º
(art. 4º,
inc. e), de la ley).- Para ejercer el derecho de elegir a sus
representantes a través del voto, el trabajador deberá haberse
desempeñado en la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa
durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección,
salvo los supuestos del art. 6º de esta reglamentación.
ARTICULO
5º
Las
asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos: a) determinar su
nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran
inducir a error o confusión; b) determinar su objeto, ámbito de
representación personal y de actuación territorial; c) adoptar el tipo
de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y
constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya
constituidas o desafiliarse; d) formular su programa de acción y
realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los
trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente,
el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas
de acción sindical.
ARTICULO
6º
Los
poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo,
los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica
deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones
sindicales, mas allá de lo establecido en la legislación vigente.
ARTICULO
7º
Las
asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones
ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo,
debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.
Lo
dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de
grado superior y otra de grado inferior.
ARTICULO
8º
Las
asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus
estatutos deberán garantizar: a) una fluida comunicación entre los
órganos internos de la asociación y sus afiliados; b) que los delegados
a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les
informen luego, de su gestión; c) la efectiva participación de los
afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa
de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y secciónales; d) la
representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.
ARTICULO
9º
Las
asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de
empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros.
Esta
prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en
virtud de normas legales o convencionales.
(R)
ARTICULO 4º
(art. 9º
de la ley). - Los aportes que los empleadores se comprometan a efectuar
en el marco de convenios colectivos de trabajo serán destinados a obras
de carácter social, asistencial, previsional o cultural, en interés y
beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de
representación de la asociación sindical.
Los
fondos afectados a tal destino serán objeto de una administración
especial, que se llevará y documentará por separado, respecto de la que
corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos.
De los
tipos de asociaciones sindicales
ARTICULO
10º
Se
considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas
por: a) trabajadores de una misma actividad o actividades afines; b)
trabajadores del mismo oficio, profesión o categoría, aunque se
desempeñen en actividades distintas; c) trabajadores que presten
servicios en una misma empresa.
ARTICULO
11º
Las
asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas:
a) sindicatos o uniones; b) federaciones, cuando agrupen asociaciones de
primer grado; c) confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones
contempladas en los incisos que preceden a éste.
De la
afiliación y la desafiliación
ARTICULO
12º
Las
asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo
a esta ley y a sus estatutos, los que deberán conformarse a la misma.
(R)
ARTICULO 5º
(art. 12
de la ley). - Las federaciones no podrán rechazar los pedidos de
afiliación de las asociaciones de primer grado que representen a los
trabajadores de la actividad, profesión, oficios o categoría previstos
en el estatuto de la respectiva federación. Del mismo modo las
confederaciones no podrán rechazar a las federaciones, sindicatos o
uniones que reúnan las características contempladas en los estatutos de
la respectiva confederación.
Las
asociaciones sindicales de segundo o tercer grado podrán cancelar la
afiliación de las asociaciones sindicales adheridas sólo por resolución
adoptada por el voto directo y secreto del setenta y cinco por ciento de
los delegados, emitido en congreso extraordinario convocado al efecto.
Las
asociaciones sindicales podrán desafiliarse de las de grado superior a
las que estuvieren adheridas, sin limitación alguna.
ARTICULO
13º
Las
personas mayores de catorce años, sin necesidad de autorización, podrán
afiliarse.
ARTICULO
14º
En caso
de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o servicio
militar, los afiliados no perderán por esas circunstancias el derecho de
pertenecer a la asociación respectiva, pero gozarán de los derechos y
estarán sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.
(R)
ARTICULO 6º
(Art. 14
de la ley). - Los trabajadores que quedaren desocupados podrán conservar
su afiliación hasta una vez transcurridos seis meses desde la ruptura de
la relación laboral. Dicho lapso se computará desde la finalización del
mandato en el supuesto de aquellos trabajadores que desempeñen cargos
representativos.
Salvo
respecto de los desocupados a que se refiere el párrafo anterior, los
estatutos podrán restringir, en el caso de los afiliados a que se
refiere el art. 14 de la ley, el derecho de voto para elegir autoridades
de la asociación sindical y el de postularse como candidatos para tales
cargos, a excepción de las candidaturas para integrar órganos de
fiscalización o de apoyo, no encargados de funciones de representación
sindical, y las votaciones para elegir dichas autoridades.
ARTICULO
15º
El
trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical, no tendrá
derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto será
aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.
De los
estatutos de grado
ARTICULO
16º
Los
estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el art. 8º y contener:
a) denominación, domicilio, objeto y zona de actuación; b) actividad,
oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente; c)
derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y
procedimiento para su separación, que garanticen el derecho de defensa;
d) determinación de las autoridades y especificación de sus funciones
con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de
los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la
designación y reemplazo de los directivos e integrante de los congresos;
e) modo de constitución, administración y control del patrimonio social
y su destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus
afiliados y contribuciones; f) época y forma de presentación, aprobación
y publicación de memorias y balances, órganos para su revisión y
fiscalización; g) régimen electoral que asegure la democracia interna de
acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener como
exigencia para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales,
avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados; h) régimen
de convocatoria y funcionamiento de asambleas y congresos; i)
procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical; j)
procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la
asociación.
(R)
ARTICULO 7º
(art. 16
de la ley). - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como
autoridad de aplicación, controlará que los estatutos de las
asociaciones sindicales satisfagan las exigencias del art. 16 de la ley
cumpliendo con los recaudos contenidos en los artículos siguientes.
(R)
ARTICULO 8º
(art. 16,
incs. a) y b), de la ley). - El objeto, la zona de actuación y la
actividad, oficio, profesión o categoría de trabajadores cuya
representación se proponga la asociación sindical, deberán ser
individualizados de modo tal que permitan una concreta delimitación
entre los ámbitos personales y territoriales de las distintas
asociaciones sindicales, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá establecer una clasificación uniforme que
facilite la identificación de los referidos ámbitos respetando la
voluntad de los constituyentes o afiliados a la asociación.
(R)
ARTICULO 9º
(art. 16,
inc. c), de la ley). - En ningún caso una suspensión a un afiliado
dispuesta por el órgano directivo de la asociación gremial de primer
grado podrá exceder de noventa días ni ser dispuesta sin previa vista al
afiliado, de los cargos en que se funda y otorgamiento de oportunidad
suficiente para efectuar ofrecimiento de prueba, si fuere necesario, y
su descargo.
La
suspensión no privará al afiliado de su derecho a voto ni al ser
candidato a cargos electivos, salvo cuando se fundara en el supuesto del
inc. d) del art. 2º de la presente reglamentación, en cuyo caso durará
el tiempo que dure el proceso o el plazo de prescripción de la pena si
hubiere condena.
El
afiliado suspendido podrá recurrir la medida disciplinaria ante la
primera asamblea o congreso convocado por la asociación sindical, y
tendrá derecho a participar en la sesión del cuerpo respectivo con voz y
voto.
La
expulsión del afiliado es facultad privativa de la asamblea o congreso
extraordinario. El órgano directivo sólo está facultado para suspender
preventivamente al afiliado cuando llegare a su conocimiento una causal
de expulsión, pudiendo recomendarla a la asamblea o congreso en cuyo
supuesto deberá elevar los antecedentes del caso. También en este
supuesto el afiliado tendrá derecho a participar en las deliberaciones
con voz y voto, si le correspondiere.
Los
afiliados sólo serán pasibles de expulsión si se acreditare que se
hallan comprendidos en algunos de los siguientes supuestos: a) haber
cometido violaciones estatutarias graves o incumplido decisiones de los
cuerpos directivos o resoluciones de las asambleas, cuya importancia
justifique la medida; b) colaborar con los empleadores en actos que
importen prácticas desleales declaradas judicialmente; c) recibir
subvenciones directas o indirectas de los empleadores con motivo del
ejercicio de cargos sindicales; d) haber sido condenado por la comisión
de delito en perjuicio de una asociación sindical; e) haber incurrido en
actos susceptibles de acarrear graves perjuicios a la asociación
sindical o haber provocado desórdenes graves en su seno.
La
resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia
laboral a instancia del afectado. Serán únicas causas de cancelación de
la afiliación: a) cesar en el desempeño de la actividad, oficio,
profesión, categoría o empresa previstos en el agrupamiento, exceptuando
los casos determinados en el art. 14 de la ley y lo contemplado en el
art. 6º de la presente reglamentación; b) mora en el pago de cuotas y
contribuciones, sin regularizar esta situación en el plazo razonable en
que la asociación sindical intime a hacerlo.
(R)
ARTICULO 10º
(art. 16,
inc. d), de la ley) Las sanciones a los miembros de los cuerpos
directivos de la asociación sindical y de la federación deberán ser
adoptadas en asambleas o congresos extraordinarios y por las causales
que determine, taxativamente, el estatuto, con citación a participar en
ellas al afectado, con voz y voto si le correspondiere.
El cuerpo
directivo sólo podrá adoptar la medida de suspensión preventiva contra
sus miembros, la que no podrá exceder el término de cuarenta y cinco
días.
El cuerpo
directivo será responsable de que, dentro de ese plazo, se realice la
asamblea o el congreso extraordinario, para decidir en definitiva.
(R)
ARTICULO 11º
(art. 16,
inc. f), de la ley) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
establecerá qué registraciones de sus actos y cuentas deberán llevar las
asociaciones sindicales, en qué libros u otros soportes materiales
deberán asentarlos y con qué formalidades deberán hacerlo.
Los
ejercicios no superarán el término de un año. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social establecerá las características que deberán reunir los
planes de cuentas.
La
fiscalización interna de la gestión y el control de la administración
del patrimonio social estarán a cargo de un órgano con composición
adecuada y facultades a ese efecto.
(R)
ARTICULO 12º
(art. 16,
inc g), de la ley) - El régimen electoral estará contenido en un
capítulo especial que deberá asegurar: a) que en aquellos congresos u
otros cuerpos deliberativos creados por el estatuto, cuyos integrantes
fueren elegidos por votación directa de los afiliados, la
representación, por cada sección electoral, adopte algún sistema de
proporcionalidad u otorgue a la primera minoría un números de cargos no
inferior al veinte por ciento. Se podrá exigir a esta minoría, para
obtener representación, un número de votos no inferior al veinte por
ciento de los votos válidos emitidos; b) que en los sindicatos locales y
seccionales, la elección de todos los integrantes de cuerpos directivos
y órganos de fiscalización sea hecha por medio del voto directo y
secreto de los afiliados.
(R)
ARTICULO 13º
(art. 16,
inc. h), de la ley). - Las asambleas o congresos ordinarios deberán ser
convocados con no menos de treinta días de anticipación ni más de
sesenta; los extraordinarios con no menos de cinco días. En ambos casos
deberá existir una publicidad inmediata y adecuada de la convocatoria
que asegure el conocimiento de los representantes sindicales incluyendo
publicidad en la empresa, salvo que por razones de tiempo ello sea
imposible, e incluya, para las asambleas, la exhibición en los lugares
de trabajo, de folletos o carteles que mencionen el orden del día, el
lugar de reunión de la asamblea y los requisitos para participar en ella
y, para los congresos, comunicación a los delegados a dicho congreso u
otro medio razonable de difusión previsto en el estatuto, con idénticas
menciones a las previstas para las asambleas.
(R)
ARTICULO 14º
(art. 16,
inc. i), de la ley). - Las medidas de acción directa deberán estar
previstas dentro de aquellas que permitan las leyes y las convenciones
colectivas aplicables. Se deberá establecer cuáles son los órganos de la
asociación sindical facultados para disponerla y el procedimiento para
adoptar la decisión.
Dirección
y administración
ARTICULO
17º
La
dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por
un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la
voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante
el voto directo y secreto.
Los
mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser
reelegidos.
(R)
ARTICULO 15º
(art. 17
de la ley). - La elección se efectuará mediante el voto directo y
secreto de los afiliados (art. 7º, inc. c), y art. 17), la fecha del
comicio deberá fijarse con una anticipación no menor de noventa días de
la fecha de terminación de los mandatos de los directivos que deban ser
reemplazados. La convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y
publicada con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días a
la fecha del comicio.
En la
convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en que se
efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.
En el
supuesto que la asociación sindical no efectuare la convocatoria en los
términos correspondientes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
deberá intimar a la entidad a hacerlo dentro del plazo que fije,
transcurrido el cual, sin que la intimación haya sido correctamente
cumplida, designará uno o más delegados electorales al solo efecto de
realizar la convocatoria y ejecutar los demás actos que hubiere menester
para llevar adelante la elección, sustituyendo en ello a las autoridades
sindicales (art. 56, inc. 4).
Se deberá
confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por establecimientos,
con datos suficientes para individualizar a los afiliados y denominación
y domicilio del establecimiento, donde trabajan o donde hayan trabajado
por última vez durante el transcurso del año inmediato anterior.
Los
padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse a
disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no menos de
treinta (30) días de anticipación a la fecha de la elección. La
oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas: a) el
pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro del
plazo de diez (10) días a partir de aquel en que se diera a publicidad
la convocatoria; b) la solicitud debe ser acompañada con los avales
exigidos por el estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con
su firma y la designación de uno o más apoderados; c) la autoridad
electoral deberá entregar recibo de la solicitud de oficialización; d)
la autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución fundada,
dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la
solicitud.
El
afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad y
suscribir una planilla como constancia.
Cuando
las disposiciones estatutarias o la costumbre determinen que las listas
de candidatos se distinguen por colores, números u otras denominaciones,
la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en cuenta la
agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.
La
elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a la
designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo que
modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o establecer el
voto por correspondencia, supuesto éste en que deberán fijarse los
recaudos necesarios para la identificación del votante, preservando el
carácter secreto del voto.
Los
apoderados de las listas oficializadas podrán designar uno o más
fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta
su cierre.
Deberá
efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa
electoral, inmediatamente después de clausurado el comicio general,
labrándose acta que será suscrita por las autoridades de la mesa
electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales, quienes,
además, podrán dejar constancia de sus observaciones.
Si se
produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso
electoral deberá expedirse la autoridad electoral. Si omitiera hacerlo
en un plazo prudencial o su decisión fuera cuestionada, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá, si se advirtiera la verosimilitud de
la impugnación y la posibilidad de frustración de derechos frente a la
demora, suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los
cargos de las nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente
la impugnación.
Cuando la
elección deba producirse en un congreso de delegados deberán respetarse
las reglas establecidas para su funcionamiento en este decreto.
ARTICULO
18º
Para
integrar los órganos directivos, se requerirá: a) mayoría de edad; b) no
tener inhibiciones civiles ni penales; c) estar afiliado, tener dos (2)
años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la
actividad durante dos (2) años.
El
setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y
representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos argentinos, el
titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario
deberán ser ciudadanos argentinos.
(R)
ARTICULO 16º
(art. 18
de la ley).- Se entenderá por inhibición penal las penas accesorias de
inhabilitación absoluta o relativa, referida al impedimento a acceder a
cargos electivos o empleo público, previstas en el Código Penal y leyes
complementarias.
Se
entenderá por inhibición civil las inhabilitaciones dispuestas
judicialmente por aplicación de la Ley de Concursos o el Código Civil o
cualquier otra norma de derecho privado.
De las
asambleas o congresos
ARTICULO
19º
Las
asambleas y congresos deberán reunirse: a) en sesión ordinaria,
anualmente; b) en sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano
directivo de la asociación, por propia decisión o a solicitud del número
de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el que no
podrá ser superior al quince por ciento (15%) en asamblea de afiliados y
el treinta y tres por ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.
(R)
ARTICULO 17º
(art. 19
de la ley). - Los congresos de las federaciones se integrarán con
delegados elegidos por voto directo y secreto de los afiliados a los
sindicatos adheridos en proporción al número de los afiliados cotizantes.
El número
de delegados de un sindicato al congreso de la federación no podrá
exceder del veinte (20%) por ciento del total de los delegados, cuando
la federación esté integrada por más de cuatro (4) sindicatos adheridos.
La
realización del temario de las asambleas y congresos ordinarios deberán
ser comunicados a la autoridad de aplicación con una anticipación no
menor de diez (10) días a la fecha de su celebración. En el caso de las
asambleas o congresos extraordinarios, dicha comunicación, deberá ser
efectuada inmediatamente después de su convocatoria y con una
anticipación no menor de tres (3) días a la fecha de su celebración.
ARTICULO
20
Será
privativo de las asambleas o congresos: a) fijar criterios generales de
actuación; b) considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de
trabajo; c) aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la
fusión con otras asociaciones, afiliación o desafiliación a
asociaciones, nacionales o internacionales. d) dar mandato a los
delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir el
informe de su desempeño; e) fijar el monto de las cotizaciones
ordinarias y extraordinarias de los afiliados.
(R)
ARTICULO 18º
(art. 20,
inc. c), de la ley). - Queda prohibida con la excepción contenida en el
art. 36 de la ley, la adhesión a asociaciones nacionales o extranjeras,
cuyos estatutos les permita participar en la dirección, administración o
manejo patrimonial de las entidades a ellas adheridas o que admitan la
facultad de disponer la intervención a sus organismos directivos.
Queda
prohibida la fusión con asociaciones no sujetas al control del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
De la
inscripción
ARTICULO
21º
Las
asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo
solicitud de inscripción haciendo constar: a) nombre, domicilio,
patrimonio, y antecedentes de su fundación; b) lista de afiliados; c)
nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo; d)
estatutos.
(R)
ARTICULO 19º
(art. 21
de la ley). - La lista de afiliados debe contener la mención del lugar
donde se desempeñan. La autoridad de aplicación podrá requerir la
acreditación de que los afiliados se desempeñen, efectivamente, en la
actividad, oficio, profesión, categoría o empresa que sirvan para
establecer el ámbito personal de la asociación sindical.
ARTICULO
22º
Cumplidos
los recaudos del artículo anterior, la autoridad administrativa del
trabajo, dentro de los noventa (90) días de presentada la solicitud
dispondrá la inscripción en el registro especial y la publicación, sin
cargo, de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los
estatutos en el Boletín Oficial.
De los
derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales
ARTICULO
23º
La
asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y
tendrá los siguientes derechos:
a)
peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses
individuales de sus afiliados;
b)
representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma
actividad o categoría asociación con personería gremial;
c)
promover:
1. La
formación de sociedades cooperativas y mutuales.
2. El
perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad
social.
3. La
educación general y la formación profesional de los trabajadores.
d)
imponer cotizaciones a sus afiliados.
e)
realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa.
ARTICULO
24º
Las
asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la
autoridad administrativa del trabajo:
a) los
estatutos y sus modificaciones a los efectos del control de la
legalidad;
b) la
integración de los órganos directivos y sus modificaciones;
c) dentro
de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia
autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados;
d) la
convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los
plazos estatutarios;
e) los
libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su
rubricación.
(R)
ARTICULO 20º
(art. 24
de la ley). - Las asociaciones sindicales deberán comunicar al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Toda
modificación de la integración de sus órganos directivos dentro de los
cinco (5) días de producida.
b) La
celebración de elecciones para la renovación de sus órganos directivos
con una anticipación no menor de diez (10) días. Asimismo deberá remitir
copia autenticada de la memoria, balance, informe del órgano de
fiscalización y nómina de afiliados dentro de los ciento veinte (120)
días de cerrado el ejercicio y/o dentro de los cinco (5) días de
concluida la asamblea o congreso que trate el balance y memoria a que se
refiere el inciso anterior, del acta respectiva.
De las
asociaciones sindicales con personería gremial
ARTICULO
25º
La
asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la
más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los
siguientes requisitos: a) se encuentre inscripta de acuerdo a lo
prescripto en esta ley y haya actuado durante un período no menor de
seis (6) meses; b) afilie a más del veinte por ciento (20%) de los
trabajadores que intente representar. La calificación de más
representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número
promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de
trabajadores que intente representar.
Los
promedios se determinarán sobre los seis (6) meses anteriores a la
solicitud. Al reconocerse personería gremial, la autoridad
administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de
representación personal y territorial. Estos no excederán de los
establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere
superposición con otra asociación sindical.
Cuando
los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación
sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante
la amplitud de representación, sin antes dar intervención a la
asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál
es la más representativa conforme al procedimiento del art. 28. La
omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto
administrativo o judicial.
ARTICULO
26º
Cumplidos
los recaudos, la autoridad administrativa del trabajo dictará resolución
dentro de los noventa (90) días.
ARTICULO
27º
Otorgada
la personería gremial se inscribirá la asociación en el registro que
prevé esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin cargo, la
resolución administrativa y los estatutos.
ARTICULO
28º
En caso
de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería
gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para
actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la
cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un período
mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación fuere
considerablemente superior a de la asociación con personería
preexistente.
Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación
con personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que
ejerza su defensa y ofrezca pruebas.
De la
contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las
pruebas se substanciarán con el control de ambas asociaciones. Cuando se
resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía
continuará como inscripta.
La
personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en
este artículo, cuando mediare conformidad expresa del máximo órgano
deliberativo de la asociación que la poseía.
(R)
ARTICULO 21º
(art. 28
de la ley). - Cuando dos asociaciones tuviesen igual zona de actuación,
la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que
con anterioridad la posea como mínimo en el diez (10%) por ciento de sus
afiliados cotizantes.
ARTICULO
29º
Sólo
podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare
en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una
asociación sindical de primer grado o unión.
ARTICULO
30º
Cuando la
asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la
forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante
hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría,
la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales
diferenciados como para justificar una representación específica y se
cumplimenten los requisitos exigidos por el art. 25 y siempre que la
unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la
representación de dichos trabajadores.
ARTICULO
31º
Son
derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial:
a)
defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses
individuales y colectivos de los trabajadores;
b)
participar en instituciones de planificación y control de conformidad
con lo que dispongan las normas respectivas;
c)
intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la
normativa laboral y de seguridad social;
d)
colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los
trabajadores;
e)
constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que
las cooperativas y mutualidades;
f)
administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en
la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas
de trabajo.
(R)
ARTICULO 22º
(art. 31
de la ley). - Para representar los intereses individuales de los
trabajadores deberá acreditar el consentimiento por escrito, por parte
de los interesados, del ejercicio de dicha tutela.
De las
federaciones y confederaciones
ARTICULO
32º
Las
federaciones y confederaciones más representativas adquirirán personería
gremial en la condiciones del art. 25.
ARTICULO
33º
Se
considerarán federaciones más representativas, las que estén integradas
por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad de los
trabajadores cotizantes comprendidos en su ámbito.
Se
considerarán confederaciones más representativas las que afilien a
entidades con personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de
trabajadores cotizantes.
(R)
ARTICULO 23º
(art. 33
de la ley). - La adhesión de un sindicato a una federación, o su retiro,
deberá ser comunicado por ambos a la autoridad de aplicación, dentro del
plazo de cinco (5) días de producido.
ARTICULO
34º
Las
federaciones con personería gremial podrán ejercer los derechos que la
presente ley acuerda a las asociaciones de primer grado con personería
gremial, con las limitaciones que en relación a los respectivos
sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las mismas.
Por su
parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a
las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación
de índole administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los
recursos que fuese conveniente interponer y adoptar las medidas que
hubiere menester para la mejor defensa de los derechos de las mismas.
ARTICULO
35º
Las
federaciones con personería gremial podrán asumir la representación de
los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, en
aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de
primer grado con personería gremial.
ARTICULO
36º
El máximo
órgano deliberativo de las asociaciones sindicales de grado superior
podrá disponer la intervención de las de grado inferior sólo cuando los
estatutos consagren esta facultad y por las causales que dichos
estatutos determinen, garantizando el debido proceso. Esta resolución
será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Del
patrimonio de las asociaciones sindicales
ARTICULO
37º
El
patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará
constituido por: a) las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los
afiliados y las contribuciones de solidaridad que se pacten en los
términos de la ley de convenciones colectivas; b) los bienes adquiridos
y sus frutos; c) las donaciones, legados, aportes y recursos no
prohibidos por esta ley.
ARTICULO
38º
Los
empleadores estarán obligados a actuar como “agentes de retención” de
los importes que, en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes
deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de
trabajadores con personería gremial.
Para que
la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la
retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación
sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de
los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciera, se
tendrá por tácitamente dispuesta la retención.
El
incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como
“agente de retención”, o -en su caso- de efectuar en tiempo propio el
pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal
caso se producirá de pleno derecho.
(R)
ARTICULO 24º
(art. 38
de la ley). - Para que la obligación de retener sea exigible, la
asociación sindical debe comunicar la resolución del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social que la dispone, con una antelación no menor a
diez (10) días al primer pago al que resulte aplicable. La comunicación
deberá ser acompañada de una copia autenticada de la referida
resolución.
ARTICULO
39º
Los actos
y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial
destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en
los arts. 5º y 23, estarán exentos de toda tasa, gravamen, contribución
o impuesto. La exensión es automática y por la sola obtención de dicha
personería gremial.
El Poder
Ejecutivo nacional, gestionará con los gobiernos provinciales y por su
intermedio con las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal,
el principio admitido en este artículo.
De la
representación sindical en la empresa
ARTICULO
40º
Los
delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares,
ejercerán en los lugares de trabajo o según el caso, en la sede de la
empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente
representación: a) de los trabajadores ante el empleador, la autoridad
administrativa del trabajo cuando ésta actúe de oficio en los sitios
mencionados y ante la asociación sindical; b) de la asociación sindical
ante el empleador y el trabajador.
ARTICULO
41º
Para
ejercer las funciones indicadas en el art. 40 se requiere: a) estar
afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y
ser elegido en comicios convocados por ésta, en el lugar donde se
presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de
trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya
representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá
autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y
horas distintos, cuando existieren circunstancias atendibles que los
justificarán.
Cuando
con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el
representante, no existiera una asociación sindical con personería
gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente
inscripta.
En todos
los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de
un (1) año; b) tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar
al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la
elección.
En los
establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una
antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole
de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a
representar, la relación laboral comience y termine con la realización
de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el
que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de
trabajo de temporada.
ARTICULO
42º
El
mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser
revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano
directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición
del diez por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en
el caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá
ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea
o del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá
tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.
(R)
ARTICULO 25º
(art. 42
de la ley). - Si nada establecieran los estatutos:
• Los
representantes del personal serán designados por un término de dos (2)
años y podrán ser reelectos.
• Las
elecciones deberán realizarse con no menos de diez (10) días de
antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser reemplazados.
• Su
convocatoria deberá ser efectuada por la asociación sindical con
personería gremial y deberá ser dada a publicidad, para conocimiento de
todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo, con una
anticipación no menor de diez (10) días al acto electoral.
• La
designación de los miembros de los representantes del personal será
notificada al empleador en forma fehaciente, por la asociación sindical
representativa del personal del establecimiento dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de elección.
ARTICULO
43º
Quienes
ejerzan las funciones a que se refiere el art. 40 de esta ley, tendrán
derecho a:
verificar
la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo
participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa
del trabajo;
ARTICULO 26º
(art. 43,
inc. a), de la ley). - La verificación que efectué el delegado se
limitará a la comprobación del cumplimiento de la legislación laboral y
previsional.
Deberá
ser acompañado para la verificación por los inspectores de la autoridad
de aplicación respectiva, y actuará solo como veedor.
b)
reunirse periódicamente con el empleador o su representante;
c)
presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de
los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la
asociación sindical respectiva.
(R)
ARTICULO 27º
(art. 43,
inc. C), de la ley). – Se entiende que existe necesidad de formular una
reclamación cuando, a propósito del ejercicio de la función prevista en
el art. 43, inc. C), de la ley, se ha suscitado una controversia con el
empleador, circunstancia ante la cual el delegado procederá a comunicar
lo ocurrido, de inmediato, al órgano competente de la asociación
sindical a fin de que éste disponga formalizar la reclamación, si, a su
juicio, ello correspondiere.
ARTICULO
44º
Sin
perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los
empleadores estarán obligados a:
a)
facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del
personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de
trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios,
las características del establecimiento lo tornen necesario;
b)
concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo
personalmente o haciéndose representar;
c)
conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de
sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad
con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable.
(R)
ARTICULO 28
(art. 44,
inc. c), de la ley). - Mientras el delegado permanezca en su función, el
empleador podrá reducir o aumentar el crédito de horas mensuales
retribuidas, en tanto iguale o supere la cantidad que establezca la
convención colectiva aplicable.
ARTICULO
45º
A falta
de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número
mínimo de trabajadores que representen la asociación profesional
respectiva en cada establecimiento será:
a) de
diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;
b) de
cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;
c) de
ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100)
trabajadores, o que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse
los establecidos en el inciso anterior.
En los
establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un (1)
delegado por turno como mínimo.
Cuando la
representación sindical esté compuesta por tres o más trabajadores,
funcionará con cuerpo colegiado. Sus decisiones se adoptarán en la forma
que determinen los estatutos.
ARTICULO
46º
La
reglamentación de lo relativo a los delegados del personal deberá
posibilitar una adecuada tutela de los intereses y derechos de los
trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y
demás circunstancias de hecho que hagan a la organización de la
explotación o del servicio.
De la
tutela sindical
ARTICULO
47º
Todo
trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en
el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical
garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos
derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento
sumarísimo establecido en el art. 498 del Código de Procedimientos Civil
y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles
provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese
inmediato del comportamiento antisindical.
ARTICULO
48º
Los
trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en
asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que
requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes
públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho a gozar de
licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser
reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo
ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación
de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo
de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a
todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Los
representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo
establecido en el art. 41 de la presente ley continuarán prestando
servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de
trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus
mandatos y hasta un (1) año más, salvo que mediare justa causa.
ARTICULO
49º
Para que
surta efecto la garantía antes establecida se deberán observar los
siguientes requisitos:
a) que la
designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;
b) que
haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante
telegrama o carta documento u otra forma escrita.
ARTICULO
50º
A partir
de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera
sea dicha representación, el trabajador no podrá ser despedido,
suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo,
por el término de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos
trabajadores cuya postulación no hubiera sido oficializada según el
procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse
definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical
deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes, lo propio
podrán hacer los candidatos.
(R)
ARTICULO 29º
(art. 50
de la ley). - El trabajador se tendrá por postulado como candidato a
partir del momento en que el órgano de la asociación sindical, con
competencia para ello, tenga por recibida la lista que lo incluye como
candidato, con las formalidades necesarias para pasar a expedirse acerca
de su oficialización. La asociación sindical deberá comunicar tal
circunstancia a cada empleador cuyos dependientes estén postulados
indicando los datos personales, el cargo al cual aspiran y la fecha de
recepción.
Deberá
asimismo, emitir para cada candidato que lo solicite, un certificado en
el cual conste dichas circunstancias. Este certificado deberá ser
exhibido al empleador por el candidato que comunique por sí su
postulación.
Se
considerará definitiva la decisión de no oficializar una candidatura
cuando ella agote la vía asociacional. Igual efecto a la no
oficialización producirá la circunstancia de que el candidato incluido
en una lista oficializada obtenga un número de votos inferior al cinco
(5%) por ciento de los votos válidos emitidos.
ARTICULO
51º
La
estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación
de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas
del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades,
pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y
deba atenderse al orden de antigüedad, se excluirá para la determinación
de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la
estabilidad instituida en esta ley.
ARTICULO
52º
Los
trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y
50 de la presente ley, no podrán ser despedidos, suspendidos ni con
relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no
mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía,
conforme al procedimiento establecido en el art. 47. El juez o tribunal
interviniente, a pedido del empleador, dentro de plazo de cinco (5) días
podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de
medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el
mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro
para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.
La
violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los
artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a
demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación en su
puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o
el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se
decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no
cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del art. 666 bis del
Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.
El
trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar
por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión
del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo
caso tendrá derecho a percibir además de indemnizaciones por despido,
una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren
correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de
estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo
tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las
remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el
importe de un año más de remuneraciones.
La
promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de
las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores
interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnizaciones
y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará
una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los
supuestos.
(R)
ARTICULO 30º
(art. 52
de la ley). - La medida cautelar prevista por el art. 52, párrafo 1º in
fine, podrá ser requerida por el empleador en momento en que surja o
mientras perdure un peligro potencial para las personas, se desempeñen o
no en la empresa (trabajadores, consumidores, proveedores, usuarios,
etc.), los bienes, ya sean éstos materiales o inmateriales, usados,
consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz
funcionamiento de ésta siempre que dicho peligro se evite o reduzca con
la suspensión de la prestación laboral del titular de la garantía de
estabilidad. El empleador podrá liberar de prestar servicios al
trabajador amparado por las garantías previstas en los arts. 40, 48, ó
50, de la ley, en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas hábiles, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
mantener el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o
convenciones colectivas ponen a su cargo. Como consecuencia de la
relación laboral; así como el de aquéllos que le impone el art. 44 de la
ley de modo directo y los arts. 40 y 43 como correlato de los derechos
del representante, cuando se tratare de un delegado en ejercicio de su
función.
En este
supuesto deberá promover dentro de los quince (15) días, ante juez
competente acción declarativa para que se compruebe la concurrencia de
los motivos fundados que autoriza el art. 78 de la Ley de Contrato de
Trabajo, o en su caso, requerir la exclusión de la garantía con el
alcance que justifique la causa que invoque. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá intimar a promover una de estas acciones al
empleador que omitiera hacerlo dentro de este término, si hubiere
razones para ello.
El
representante electo, en ejercicio de su mandato o, concluido éste,
mientras perdure la estabilidad garantizada por el art. 52 de la ley,
podrá en caso de que el empleador lo despidiere, suspendiere, o
modificare a su respecto las condiciones de trabajo, colocarse en
situación de despido indirecto, si el empleador no hiciere efectiva la
reinstalación o no restableciere las condiciones de trabajo alteradas,
dentro del plazo que fije a ese efecto la decisión judicial firme que le
ordene hacerlo.
Podrá
ejercer igual opción, dentro del quinto día de quedar notificado de la
decisión firme que rechazare la demanda articulada por el empleador para
obtener la exclusión de la garantía.
Si el
trabajador amparado por la garantía contenida en el art. 52 de la ley no
fuera electo, la decisión judicial que declare, haciendo lugar a una
acción o a una defensa no perdida la garantía, dispondrá de inmediato la
obligación de reparar en los términos del párrafo cuarto del artículo
reglamentado y, en su caso, se procederá a liquidar el importe
correspondiente a dicha obligación en la etapa de ejecución de
sentencia.
De las
prácticas desleales
ARTICULO
53º
Serán
consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las
relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en
su caso, de las asociaciones profesionales que los representen:
a)
subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de
trabajadores;
b)
intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o
administración de un ente de este tipo;
c)
obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una
de las asociaciones por ésta reguladas;
d)
promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada
asociación sindical;
e)
adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación
en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades
sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los
procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;
f)
rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical
capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el
proceso de negociación;
g)
despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su
personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los
derechos a que se refiere esta ley;
h)
negarse a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la
prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de
la licencia por desempeño de funciones gremiales;
i)
despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los
representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los
términos establecidos por este régimen, cuando las causas del despido,
suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a
todo el personal;
j)
practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del
ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;
k)
negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la
elección de los delegados del mismo en los lugares de trabajo.
ARTICULO
54º
La
asociación sindical de trabajadores o el damnificado, conjunta o
indistintamente, podrán promover querella por práctica desleal ante el
juez o tribunal competente.
ARTICULO
55º
1. Las
prácticas desleales se sancionarán con multas, que serán fijadas de
acuerdo con los arts. 4º y siguiente de la Ley Nº 18.694 de Infracciones
a las Leyes de Trabajo, salvo las modificaciones que aquí se establecen.
En
el supuesto de prácticas desleales múltiples o de reincidencia, la multa
podrá elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la Ley Nº
18.694.
2. Cuando
la práctica desleal fuera cometida por entidades representativas de
empleadores, la multa será fijada razonablemente por el juez hasta un
máximo del equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos
provenientes de las cuotas que deban pagar los afiliados en el mes en
que se cometió la infracción.
Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo
pago, de acuerdo con las disposiciones sobre índice de actualización de
los créditos laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada
mediante el cese de la medida que la hubiere producido o la realización
de los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora,
y el infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos
tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se
incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) por cada cinco
(5) días de mora, mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o
entidad representativa de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también
aplicar lo dispuesto por el art. 666 bis del Código Civil, quedando los
importes, que así se establezcan en favor del damnificado.
3. El
importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa del
trabajo e ingresado en una cuenta especial y será destinado al
mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la
autoridad administrativa tomará intervención en el expediente judicial,
previa citación del juez.
4. Cuando
la práctica desleal fuere reparada mediante el cese de los actos
motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión
judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta
por ciento.
De la
autoridad de aplicación
ARTICULO
56º
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad
de aplicación de la presente ley y estará facultado para:
1.
Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los
registros respectivos.
2.
Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas
que importen:
a)
violación de las disposiciones legales o estatutarias;
b)
incumplimiento a disposiciones dictadas por la autoridad competente en
el ejercicio de facultades legales.
3.
Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una
personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los
siguientes supuestos:
a)
incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inc. 2, de este
artículo;
b)
cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves
irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte la
asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando
existiera peligro de serios prejuicios a la asociación sindical o a sus
miembros, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación podrá
solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la
suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el
órgano de conducción y se designe un funcionario con facultades para
ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para
subsanar las irregularidades que determinan se adopte esa medida
cautelar.
4.
Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en las
asociaciones sindicales de trabajadores tienen a su cargo el gobierno,
la administración y la fiscalización de los actos que realicen estos
últimos, como así también ejecutar los demás actos que hubiere menester
para que mediante el proceso electoral se designen a los integrantes de
esos cuerpos. Al efecto asimismo podrá nombrar las personas que deban
ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de la asociación
facultado para ejecutarlo, después que hubiese sido intimidado para que
lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera el
requerimiento.
En caso
de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión
directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que
tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en
tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la
federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de
regularizar la situación, la autoridad de aplicación también podrá
designar un funcionario para que efectué lo que sea necesario para
regularizar la situación. Por su parte si el órgano encargado de
convocar a reunión de la asamblea de la asociación o al congreso de la
misma, no lo hubiere hecho en el tiempo propio, y ese órgano no dé
cumplimiento a la intimación que deberá cursársele para que lo efectúe,
la autoridad de aplicación estará facultada para hacerlo para adoptar
las demás medidas que correspondan para que la reunión tenga lugar.
(R)
ARTICULO 31º
(art. 56
de la ley). - Cuando el trabajador amparado por las garantías previstas
en los arts. 40, 48 ó 50 de la ley, incurriere, en ocasión del desempeño
de sus funciones sindicales, en alguno de los incumplimientos o
violaciones a que se refiere el inc. 2 del art. 56 de la ley o realizare
algún acto perjudicial para el funcionamiento eficaz de la empresa, el
empleador podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
el ejercicio de las facultades que a éste acuerdan los incs. 2) y 3) de
dicho artículo a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
intimará al órgano de conducción de la asociación sindical a disponer,
en el marco de las facultades que a dicho órgano de conducción le asigne
el estatuto, lo necesario para hacer cesar las conductas denunciadas.
ARTICULO
57º
En tanto
no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la autoridad
administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y
administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley,
y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales.
ARTICULO
58º
El
control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren obtenido
personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho común,
estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de
la Nación.
ARTICULO
59º
Para
someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad
administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar previamente
la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización
gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que
estén adheridas las federaciones que integren.
Si el
diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) días
hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá
someter la cuestión a conocimiento y resolución del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que deberá pronunciarse
dentro de los sesenta (60) días hábiles, rigiendo en caso de silencio lo
dispuesto en el art. 10 de la Ley Nº 19.549 y su reglamentación. Agotado
el procedimiento administrativo, quedará expedita la acción judicial
prevista en el art. 52, inc. e).
La
resolución de encuadramiento, emane de la autoridad administrativa del
trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrible ante la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La resolución que ponga fin
al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto
determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva
con relación al ámbito en conflicto.
ARTICULO
60º
Sin
perjuicio de lo que dispongan los estatutos en los diferendos que puedan
plantearse entre los afiliados a una asociación sindical de trabajadores
y ésta, o entre una asociación de grado inferior y otra de grado
superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO
61º
Todas las
resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en
la materia regulada por esta ley, una vez agotada la instancia
administrativa, son impugnables ante la justicia, por vía de recurso de
apelación o de acción sumaria, según los casos y en la forma establecida
en los arts. 62 y 63 de la presente ley.
ARTICULO
62º
Será
competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
conocer los siguientes casos:
a) las
acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;
b) los
recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan
sobre otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento sindical u
otros actos administrativos de igual carácter, una vez agotada la
instancia administrativa;
c) la
demanda por denegatoria tácita de una personería gremial;
d) la
demanda por denegatoria tácita de una inscripción;
e) las
acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido
el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa,
sin que ésta lo hubiera hecho;
f) los
recursos previstos en el art. 36 de esta ley.
Las
acciones de los incs. a), b), c), d) y e) del párrafo anterior se
substanciarán por las normas del proceso sumario del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
En este
proceso la cámara podrá ordenar las medidas para mejor proveer que
considere convenientes. Asimismo proveerá la producción de las pruebas
ofrecidas por las partes que sean conducentes, pudiendo disponer su
recepción por el juzgado de primera instancia que corresponda, el que
deberá elevar las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de finalizada su substanciación.
Las
acciones previstas en los incs. c) y d) de este artículo deberán
deducirse dentro de los ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento
del plazo otorgado a la autoridad administrativa para resolver.
Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante
la autoridad administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles de
notificada la resolución. Dentro de los diez (10) días hábiles contados
desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa deberá
remitir a esa cámara las respectivas actuaciones. Cuando la decisión
recurrida afecte los alcances de una personería, radicado el expediente
en sede judicial, deberá darse traslado a las asociaciones afectadas,
por el término de cinco (5) días.
ARTICULO
63º
1. Los
jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas
jurisdicciones conocerán en:
a)
las cuestiones referentes a prácticas desleales;
b)
las acciones previstas en el art. 52;
c)
en las acciones en el art. 47.
2. Estas
acciones se substanciarán por el procedimiento sumario previsto en la
legislación local.
ARTICULO
64º
Las
asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las
disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180)
días de publicada su reglamentación, la que deberá ser dictada dentro de
los noventa (90) días por el Poder Ejecutivo Nacional.
Mientras
no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la autoridad
administrativa, prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la
presente ley sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.
ARTICULO
65º
La
presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
ARTICULO
66º
Derógase
la Ley de Facto Nº 22.105 y toda otra disposición que se oponga a la
presente.
ARTICULO
67º
De forma.
(R)
ARTICULO 32º
Los
plazos indicados en días en este reglamento, se computarán en jornadas
hábiles; del mismo modo aquellos establecidos en la ley reglamentada que
revisten naturaleza procesal.
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