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Cupo Sindical Femenino
Participación femenina en las unidades de negociación colectiva de las
condiciones laborales, en función de la cantidad de trabajadores en la
rama o actividad de que se trate. Integración de mujeres en cargos
electivos y representativos de las asociaciones sindicales. Porcentajes
de dicha representación.
Sancionada: Noviembre 6 de 2002.
Promulgada de Hecho: Noviembre 28 de 2002.
El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Cada unidad de negociación
colectiva de las condiciones laborales, deberá contar con la
participación proporcional de mujeres delegadas en función de la
cantidad de trabajadoras de dicha rama o actividad.
ARTICULO 2° — Los acuerdos celebrados sin
la representación proporcional de mujeres, no serán oponibles a las
trabajadoras, salvo cuando fijaren condiciones más beneficiosas.
ARTICULO 3° — Modifícase el artículo 18 de
la Ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO
18. - Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a)
Mayoría de edad;
b) No
tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar
afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y
encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El
setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y
representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos,
el/la titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario
deberán ser ciudadanos/as argentinos.
La
representación femenina en los cargos electivos y representativos de las
asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento),
cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el
total de los trabajadores.
Cuando la
cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores,
el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de
candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos
de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad.
Asimismo,
las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales
mínimos y en lugares que posibiliten su elección.
No podrá
oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados
en este artículo.
ARTICULO 4° — El Poder Ejecutivo deberá
reglamentar esta ley dentro de los treinta (30) días contados desde su
promulgación, asegurando la participación femenina normada en los
artículos anteriores.
ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS
DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
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REGISTRADA BAJO EL N° 25.674 —
EDUARDO
O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo Rollano. — Juan C. Oyarzún. |