LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMINISTRATIVO Y PROCESO
JUDICIAL APLICABLE AL COBRO EJECUTIVO DE PRESTACIONES BRINDADAS A
PERSONAS CON COBERTURA SOCIAL O PRIVADA POR LA RED DE EFECTORES PÚBLICOS
DE SALUD - HOSPITALES - SERVICIOS - ARANCELES - OBRA SOCIAL - GESTIÓN -
AGRUPACIÓN SALUD INTEGRAL - DEUDA - OBRAS SOCIALES
Buenos
Aires, 24/07/2008
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.-El procedimiento especial administrativo y el proceso
judicial aplicable al cobro ejecutivo de prestaciones brindadas a
personas con cobertura social o privada,por la red de Efectores Públicos
de Salud dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
-en adelante, los efectores - a los respectivos entes, de conformidad
con el Artículo 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y los Artículos 43, 45 y 46 de la Ley N° 153, se rige por las
disposiciones de la presente ley.
Art. 2°.-Los Efectores deben facturar a los Entes de cobertura de salud
públicos,sociales o privados -en adelante, los Entes - las prestaciones
que realicen a los beneficiarios de las mismas, haya existido o no
derivación conforme al arancelamiento establecido en el nomenclador
aprobado por la reglamentación de la Ley N° 153, vigente a la fecha del
servicio. La gestión mencionada, de identificación, facturación y cobro
de las prestaciones de los respectivos Efectores estará a cargo de la
Agrupación Salud Integral -en adelante, ASI -, la que realizará la tarea
de campo con los recursos humanos de los respectivos Efectores y los
recursos propios que requiera para la centralización de la facturación
en su sede central. Dicha tarea se realizará por cuenta y orden de los
Efectores dependientes del Ministerio de Salud de la Ciudad y será
liquidada a los mismos dentro de los diez (10) días de recibidos los
cobros correspondientes.
Art. 3°.-Los Entes deben satisfacer el pago total de lo facturado dentro
de los treinta (30) días corridos de presentada la liquidación mensual.
Art. 4°.-Los Entes pueden efectuar impugnaciones u observaciones dentro
de los diez (10) días de recibida la factura. La ASI, resolverá las
impugnaciones u observaciones, y si correspondiere, intimará de pago al
obligado para que, dentro de los cinco (5) días, abone las sumas
adeudadas.
Art. 5°.-En caso de falta de pago, transcurrido los sesenta (60) días
del vencimiento del plazo correspondiente, la ASI remitirá la factura y
demás documentación a la autoridad administrativa competente del
Ministerio de Salud, a fin de que se emitan los certificados de deuda.
Éste será considerado un instrumento público, en los términos del
Artículo 979, inciso 2, del Código Civil de la Nación.
Art. 6°.-El cobro judicial de los certificados se efectuará por ante el
Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos
Aires, aplicándosele el proceso previsto en el Titulo XIII, Capitulo II
del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de
Buenos Aires, sirviendo el certificado de suficiente título.
Art. 7°.-Cuando el obligado al pago fuera una obra social nacional
inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales, creada por las
leyes nacionales N° 23.660 y 23.661, el Ministerio de Salud podrá -por
razones de oportunidad, mérito o conveniencia debidamente fundadas-
optar por impulsar el rocedimiento de cobro automático establecido por
el Poder Ejecutivo Nacional ante la superintendencia de Servicios de
Salud de la Nación. Para estos casos, se aplicarán la Resolución N°
487/02 del Ministerio de Salud de la Nación y el Decreto N° 939/00 del
Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 8°.-Cuando la prestación al beneficiario se hubiera producido como
consecuencia del accionar de un tercero, la ASI podrá reclamar contra la
cobertura de seguro de éste los montos facturados por los servicios
prestados en los Efectores de Salud de la Ciudad.
Art. 9°.-El procedimiento establecido en la presente ley se aplica a las
actuaciones en trámite en el estado en que se encuentren, sin retrotraer
etapas procedimentales,en las condiciones que determine la
reglamentación, excepto cuando ya hubieran sido iniciadas las acciones
judiciales de cobro.
Art. 10°.-La presente ley entra en vigencia a los sesenta (60) días de
su publicación.
Art. 11°.-El Ministerio de Salud destinará a la "ASI", la partida
presupuestaria necesaria para que proceda al reequipamiento tecnológico
y contrataciones de servicios necesarios para poner en marcha la
presente ley.
Art. 12.-Comuníquese, etc.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2008
En virtud de lo prescripto en el articulo 86 de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires y en ejercicio de las facultades conferidas por
el Art. 8° del Decreto N° 2343-GCBA-98, certifico que la Ley N° 2808
(Expediente N° 44.970/2008), sancionada por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 24 de julio de 2008 ha quedado
automáticamente promulgada el día 19 de agosto de 2008.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y
Organismos de Control, comuníquese a la Jefatura de Gabinete de
Ministros y para su conocimiento, y demás efectos remítase al Ministerio
de Salud. Cumplido, archívese. Clusellas